SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que fue contratada por la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, para trabajar como Coordinadora Médica a partir del 1 de junio al 10 se septiembre de 2012, en el proyecto Sararenda X-1. Posteriormente, desde el 22 de octubre del mismo año hasta el 16 de marzo de 2014, fue contratada nuevamente para el proyecto Tacobo X1003, a la conclusión del último contrato se le asignó al proyecto San Isidro X1RE, y finalmente el 1 de julio de igual año, es transferida al proyecto Margarita 7, donde ocupó el cargo de Coordinadora Médica hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la referida empresa, un certificado médico de preclamsia severa, problema de salud que se presentó durante la gestación de su hija, nacida el 9 de febrero de 2015. El 26 de marzo del año señalado, presentó a la nombrada empresa un certificado de nacido vivo y la baja médica post natal emitida por la Caja Petrolera de Salud (CPS); sin embargo, al momento de entregar dicha documentación, le entregaron una carta de retiro. Ante esa circunstancia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando un despido injustificado, quienes emitieron dos citaciones contra la referida empresa; empero, ésta rehuyó a tal convocatoria.
Al interponer su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitó su reincorporación por ser madre de un menor de un año de edad. Ante esa circunstancia, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CNM 034/2015 de 28 de abril, actuado con el cual se notificó a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, el 29 de mayo del mismo año; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de amparo constitucional, no se dio cumplimiento a dicha disposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Fragmento 13
- En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador (a) progenitor (a), no se limita a la mera protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, esencialmente pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad física y mental de la minoridad,
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas
- III.5. Análisis del caso concreto
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en
- Se garantiza la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- concedido