SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante alegó que fue contrata por la empresa PETREX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, en el cargo de Coordinadora Médica a partir del 1 de junio hasta el 10 de septiembre de 2012, siendo recontratada desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2014, posteriormente fue asignada al Proyecto San Isidro X 1RE, y el 1 de julio del mismo año al Proyecto Margarita 7, fecha en la que acudió a las oficinas de Recursos Humanos de dicha empresa a objeto de presentar un certificado médico acreditando que padecía preclampsia severa que se presentó durante la gestación de su hija, quien nació el 9 de febrero de 2015. Posteriormente, el 26 de marzo del mismo año, llevó a la empresa el certificado de nacido vivo y la baja médica, circunstancia en la que le entregaron su carta de retiro; al considerar ilegal ese acto, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando un despido injustificado, dado que ella era madre progenitora; habiendo emitido dos citaciones, la referida empresa rehuyó a esa convocatoria, lo que motivó a que dicha Jefatura emita la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 034/2015, actuado con el cual fue notificada la citada empresa el 29 de mayo del mismo año; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a dicha Resolución de reincorporación, considera que el actuado vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad de trabajo por estado de gestación y al principio de protección de las trabajadoras y trabajadores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Fragmento 13
- En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador (a) progenitor (a), no se limita a la mera protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, esencialmente pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad física y mental de la minoridad,
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas
- III.5. Análisis del caso concreto
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en
- Se garantiza la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- concedido