SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
a)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus apoderados legales, mediante informe cursante de fs. 74 a 75 vta., señaló que: a) Dio respuesta positiva a la petición de Victoria Ortega Cruz, mediante derivación a la Unidad correspondiente, conforme se tiene de la documentación y circular que se adjunta, por lo que no existiría agravio ni vulneración al derecho a petición conforme acreditan las accionantes; b) La Directora del CODEPEDIS Tarija, conoce el procedimiento a realizarse sobre la transferencia de recursos económicos a dicha entidad, conforme se tiene de la solicitud realizada en el mes de enero y abril de 2015, se la realizó directamente al Secretario de Hacienda (hoy Secretario Departamental de Economía y Finanzas), siendo atendida dicha petición desde su inicio hasta su conclusión en la referida Secretaría, en la cual, no intervino la máxima autoridad del departamento (Gobernador), por lo que, demuestra que la petición realizada en su nota de derivación a la Unidad correspondiente ha sido atendida y se otorgó respuesta oportunamente e incluso de manera positiva; c) No existe vulneración al derecho de petición, ni en la nota de 3 de julio de 2015, ni tampoco en la de 16 de septiembre del mismo año, que fueron derivadas oportunamente ante la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; d) La nota de 25 de septiembre de 2015, no tiene petición, mas al contrario es una nota de información; empero, pese a ello fue remitida para su consideración a la instancia correspondiente; e) El Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la entidad ya señalada, otorgó la respuesta formal en base a lo peticionado y fue recepcionado por el CODEPEDIS el 8 de octubre de 2015, dicha autoridad con la facultad conferida por Ley de Organización del Ejecutivo Departamental, se encuentra dentro del nivel estructural ejecutivo, donde se aplican las políticas y se toman las decisiones para el funcionamiento de la Gobernación, encontrándose también acreditada su respuesta mediante dicha nota; y, f) Al haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el art. 24 de la CPE, y acreditado que han cesado los efectos del acto reclamado antes de la interposición de la presente acción de defensa, conforme lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde ingresar al fondo de la tutela solicitada por las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.4. Sobre el hecho superado en acción de amparo constitucional
- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR