SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que Victoria Ortega Cruz, en calidad de Directora del CODEDEPIS Tarija presentó una nota el 3 de julio de 2015, dirigida al Gobernador del departamento de Tarija, solicitando la transferencia de recursos financieros para la entidad que representa, petitorio reiterado el 17 de septiembre del mismo año, incluyéndose al mismo, la Presidenta del Directorio de la referida entidad; asimismo, el 7 de julio de igual año, similar solicitud fue enviada al Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2015, las ahora accionantes por otra nota dirigida al Secretario Departamental ya referido, solicitaron que se les haga conocer de manera formal y escrita si será positiva o negativa la trasferencia de recursos económicos por parte de la Gobernación hacia el CODEPEDIS. Petición que fue reiterada el 18 de septiembre del mismo año.
De la lectura de las mencionadas notas dirigidas a los demandados en la presente acción de defensa, las mismas versan sobre un solo aspecto que se refiere a la solicitud de transferencia de fondos económicos por parte de la Gobernación hacia el CODEPEDIS Tarija. El 8 de octubre de 2015, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del departamento de Tarija hizo conocer a Victoria Ortega Cruz, que la respuesta formal a su solicitud fue remitida a la Secretaría de Economía y Finanzas de la aludida Gobernación. Posteriormente, el 13 de octubre de 2015, el aludido servidor público mediante otra nota respondió de manera efectiva y detallada a la solicitud requerida.
Queda establecido que la acción tutelar fue presentada el 8 de octubre de 2015, y en la tramitación de la presente acción de defensa, la parte demandada mediante nota de 12 del mismo mes y año, dirigida a Victoria Ortega Cruz, Directora de CODEPEDIS Tarija con el rotulo “reitera respuesta” (sic) le contestan en forma efectiva a la solicitud ya referida, conforme consta del cargo de recepción de 13 de igual mes y año a horas 10:00.
De lo anotado, se establece que el supuesto hecho vulneratorio fue satisfecho antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción (13 de octubre de 2015 a horas 16:00); en ese sentido, se puede precisar que al haberse superado el hecho que supuestamente vulneraba el derecho de petición de Victoria Ortega Cruz y Deysi Tórrez Aparicio, el objeto de la tutela desapareció, por lo que corresponde denegar la misma, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.4. Sobre el hecho superado en acción de amparo constitucional
- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR