SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2006, cuando fungía como Alcalde del municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, adjudicó a la empresa “SIC SRL”, la elaboración del “Plan de Desarrollo Municipal, Ordenamiento Territorial y Competitividad de San Lorenzo”, proyecto que recibió de forma definitiva el 27 de junio de 2008, para luego proceder con la socialización y posterior validación ante el Comité de Vigilancia y finalmente este instrumento, antes de concluir su gestión, remitió al Concejo Municipal de San Lorenzo, para su respectiva aprobación.

El nuevo Alcalde Juan Carlos Gutiérrez Choque, el 9 de septiembre de 2010,  remitió el indicado proyecto a las nuevas autoridades del indicado Concejo Municipal para su aprobación, que no pudo ser concretizada debido a las observaciones formuladas por este órgano municipal; sin embargo, los programas operativos anuales 2010 a 2012 fueron aprobados en base al referido documento; empero, pese a las acciones realizadas y la utilización del señalado Plan, el 18 de septiembre de 2014, la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, le notificó con el Informe de Auditoria Preliminar GT/EP15/D08 R2, en el cual excluyendo de toda responsabilidad a su sucesor quien tuvo similar participación, le atribuyeron indicios de responsabilidad civil por Bs1 858 664,53 (un millón ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro 53/100 bolivianos), por una supuesta falta de aprobación y aplicación del “Plan de Desarrollo, Ordenamiento Territorial y Competitividad de San Lorenzo”, en aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), argumentado que la no remisión del proyecto al Ente Deliberante para su aprobación, dio lugar a su no aplicación en el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo; por lo que, dicho documento no hubiese cumplido sus finalidades y objetivos y por ello, también se habría incumplido el art. 44 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999. El señalado informe preliminar habría sido indebidamente ratificado por el Informe de Auditoria Complementaria GT/EP15/D08 C2.

A partir de ello, sin la debida fundamentación y motivación, el Contralor General del Estado a.i. emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2015 de 13 de agosto, limitándose a citar como sustento los informes indicados, que a su vez, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas y faltando a la verdad material, expresó que “…los argumentos y documentos presentados (…) no constituyen descargos válidos (…) para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad…” (sic), actuados que le fueron notificados el 31 de agosto de igual año; por lo que, se encuentra ante un inminente proceso coactivo fiscal en el cual se pretende hacer valer como prueba preconstituida, los actuados y el dictamen emitido con total vulneración a sus derechos fundamentales.