SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 217 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Auto de Vista 056/2015, describe, desarrolla y responde a los puntos cuestionados por la entidad financiera accionante en su apelación, mediante diferentes argumentos desarrollados en los numerales 1 al 5, por lo que, no advierte las vulneraciones referidas del debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 236 del CPC.1976; ii) El Auto de Vista cuestionado de forma pertinente se refiere al decreto observado y al memorial de apelación, como única prueba; iii) La Resolución impugnada es comprensible y cuenta con la correspondencia y coordinación necesarias; iv) El BCB, realizó una apreciación subjetiva de la providencia de 4 de diciembre de 2013 en su apelación, así como del Auto de Vista 056/2015, porque en ningún momento se dispuso que el BCB, pague costas procesales, menos aún que ello sea en su calidad de ganador; v) El derecho sustancial del depositario al pago de sus salarios con prioridad está dispuesto en el art. 1345.I inc. 1) del Código Civil (CC), al reconocerse el privilegio de reembolso de los gastos judiciales anticipados en interés común de los acreedores ya sea para liquidar o conservar los bienes del deudor, así el art. 317.I del citado Código, prevé que con preferencia debe imputarse los pagos de interés y gastos del proceso, siendo la última instancia el capital, por lo que, si el Banco recibió dinero producto del remate del inmueble, debe cumplir con lo extrañado por el Juez a quo, sin que ello se entienda como costas procesales; y, vi) No se evidencian las denuncias hechas en la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR