SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
i)
A cuyo efecto en el caso concreto la entidad financiera accionante, al no encontrar satisfecho su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia a través del Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, en vez de interponer acción de amparo constitucional, debió de presentar la respectiva queja ante este Tribunal en aplicación a los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional, que garantizan la ejecución y cumplimiento de los fallos constitucionales, en el marco de los fundamentos resueltos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, dichas resoluciones emergen del cumplimiento de una antelada acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB, la cual ordenaba al Tribunal de alzada emitir nueva resolución sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 117/2014, se fundamentó en sentido de que la Resolución de 4 de octubre de 2013, tenía por finalidad poner en conocimiento de las partes la liquidación, sin considerar ninguno de los tres argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que constituye una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; ii) El Auto de Vista 220/2014, sostuvo que en ejecución de sentencia las resoluciones solo son impugnables por medio de apelación directa y no por vía de recurso de reposición con alternativa de apelación como lo hizo el BCB; sin embargo, el “Tribunal Constitucional” (sic), delineó que es permisible el trámite de reposición; asimismo, que la pretensión real del apelante sería la declaración de una nulidad procesal, cuando lo fundamentado fue la inexistencia de la notificación al ejecutado con la liquidación de gastos de depósito, sin pronunciarse específicamente sobre los agravios; y, iii) Se incumplió el art. 236 del CPC.1976; aspectos que debieron ser observados por el BCB, antes de plantear la presente acción sobre otra ya resuelta, desconociendo la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que puede congestionar la justicia constitucional, a pesar que se cuestione nuevas resoluciones argumentando que las mismas generan en otras vulneraciones al debido proceso; porque ello daría lugar a admitir indefinidamente acciones de defensa sobre la misma problemática, con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; por lo que en consecuencia, resulta inviable la tutela pedida por el BCB, correspondiendo su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR