SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad financiera accionante a través de su representante legal denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia suya contra FAVITEMP S.R.L., las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia y verdad material, al emitir de forma incongruente, infundada y citra petita, el Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, con contradicciones sobre si corresponde o no la aprobación de la liquidación, pretendiendo la improcedencia de costas procesales porque no se hubiere peticionado, sin tener respaldo legal, indicando opuestamente los arts. 199, 200 y 201 del CPC.1976, para desestimarlos luego, presentando afirmaciones incongruentes respecto a si el depositario era o no necesario, sin justificar lo resuelto sobre las costas, omitiendo además resolver todos los puntos cuestionados, sin considerar el art. 512 del mencionado Código, dejando de lado la necesaria congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto.
Al respecto los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 186, desestimaron la acción planteada ante la existencia de un caso análogo con identidad de sujetos activos y pasivos, en el que el BCB, interpuso otra acción de amparo constitucional, producto de la cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó Resolución 02/2015 de 19 de febrero.
Aspectos que al ser contrastados con la documental cursante en obrados conforme a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, permiten evidenciar que; el Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, fueron dictados en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, dentro de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujetos activos y pasivos cuestionando que, dentro del proceso ejecutivo que siguió el BCB contra FAVITEMP S.R.L., en etapa de ejecución de sentencia, el Juez a quo, mediante decreto de 4 de diciembre de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación de la retribución por depósito de maquinaria, disponiendo que el monto establecido en la misma sea pagado por el ejecutante BCB, por lo que, dicha entidad planteó apelación, expresando diferentes agravios como la ausencia de la aprobación de la liquidación, que el pago de costas procesales deben ser pagadas por la parte vencida, y finalmente, que al ser entidad pública se halla exenta del pago de costas; aspectos ante los cuales los demandados dictaron el Auto de Vista 117/2014, sin pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados, violando su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y motivación; puntos que al ser objeto de análisis merecieron la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista 117/2014 y 220/2014 y sus autos complementarios.
Producto de lo cual en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0820/2015-S1 de 4 de septiembre, confirmando la Resolución 02/2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concediendo en consecuencia la tutela solicitada en los mismos términos que dicho Tribunal de garantías.
Ante lo que se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional planteada y subsanada 28 de enero y 2 de febrero respectivamente, signada con el número de expediente 10165-2015-21-AAC y la que ahora se analiza bajo el número 12887-2015-26-AAC, guardan identidad de sujetos activos y pasivos y persiguen el mismo objeto que es contar con una resolución fundamentada que resuelva la apelación presentada contra el decreto de 4 de diciembre de 2013 y sea resuelta conforme al derecho y garantía al debido proceso en sus diferentes elementos; para lo cual si bien en ambas acciones cuestionan fallos diferentes, los Autos de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, observados en el presente caso son producto de lo resuelto en el primer amparo constitucional interpuesto, al ser emitidos en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el entonces Tribunal de garantías; lo que impide un nuevo tratamiento de fondo de lo cuestionado; dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar el cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la primera acción, al ser el responsable de garantizar su cumplimiento, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días ante el incumplimiento exacto de las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, ello a fin de reconocer la eficacia jurídica de las mismas, evitando el colapso del sistema constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR