SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija, mediante contrato a plazo fijo 417/2015, que tenía vigencia desde el 19 de enero al 31 de diciembre de 2015. Posteriormente, le notifican con el Memorándum DIR O.R.M.A. 00075/2015 de 15 de julio, por el cual le reasignan como Técnico de Apoyo para el SAE, trabajo que venía realizando de manera responsable y eficiente.
Alega que, el 3 de agosto de 2015, mediante Memorándum 143/2015, de agradecimiento de servicio, es retirada de la institución de manera injustificada, motivo por el cual, acudió al Ministerio de Trabajo a denunciar el despido, dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación 224/15 de 21 de agosto de 2015, siendo restituida a su fuente laboral por Memorándum 0221/2015 de 25 de agosto, siendo reincorporada en forma efectiva el 31 del mismo mes y año.
Aduce que, el SEDECA Tarija, no conforme con el despido injustificado, le notificó con el Memorándum DIR 0229/2015 de 10 de septiembre, por el cual le transfieren de trabajo donde le indican textualmente que: “a partir de la fecha su persona es transferida al Proyecto Construcción Asfaltado Iscayachi – Final Copacabana (Proyecto ejecutado por terceros) como Apoyo Administrativo a la Fiscalización de la Institución” (sic), el mismo se encuentra ubicado a 50 km aproximadamente al municipio de Yunchara.
Manifiesta que, la supuesta rotación de personal, emitida por el SEDECA Tarija, vulnera la esencia misma del contrato de trabajo, considerando que fue contratada con el cargo de responsable de mantenimiento y posteriormente fue designada como técnico del SAE y en el último memorándum le transfieren como apoyo administrativo a la fiscalización de la institución, modificando la naturaleza del contrato. Con la referida rotación, el empleador busca su renuncia o desvinculación, afectando su estabilidad laboral. La misma no pudo demostrar la necesidad de la transferencia, así lo entendió el Ministerio de Trabajo, al emitir la conminatoria J.D.T.T. 285/15 de 25 de septiembre de 2015, donde también hace referencia a la primera conminatoria y que el cambio de funciones hace evidente la conducta del empleador, que busca la desvinculación laboral con el trabajador, sin considerar que es madre soltera, que tiene un hijo menor de edad el cual está inscrito en la Escuela “Bolivia”, con dicho cambio de residencia, causaría graves perjuicios irreparables para su familia; más aún, que su persona no fue consultada si podía ser transferida a otra residencia, acogiéndose al despido indirecto y de acuerdo al art. 10 del “Decreto Supremo 28699” (sic), optó por la reincorporación laboral.
Finalmente alega que, si bien el empleador tiene la facultad de cambiar de lugar de trabajo al empleado como lo establece el principio ius variandi, esta facultad no puede ser utilizada de forma caprichosa, ni mucho menos como mecanismo de amedrentamiento, en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 1025/2013 de 27 de junio, donde se hace referencia a la estabilidad laboral, el ejercicio del ius variandi y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho al trabajo
- III.4. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR