SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, alega haber sido destituida ilegalmente por la autoridad demandada, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación inmediata. Con la Conminatoria de Reincorporación, la autoridad demandada procedió con la misma en las funciones que venía desempeñando la accionante antes de su destitución; posteriormente, el empleador dispuso su cambio de residencia laboral, ante tal hecho, acudió nuevamente ante la señalada Jefatura Departamental del Trabajo, dicha entidad emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.T. 285/15; empero, el Director Técnico del SEDECA Tarija, incumplió la misma, pese a su notificación.
Al respecto, cabe mencionar que la rotación de personal dispuesta por Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través del Memorándum DIR. O.R.M.A. 299/2015, responde y está conforme al contrato de trabajo a plazo fijo 0417/2015 que suscribió con la accionante, en cuya clausula tercera refiere que: “...(OBJETO) El SEDECA en la fecha y por el presente documento, toma los servicios del CONTRATADO para que se desempeñe en las funciones de TECNICO ESPECIALIZADO II en el: PROGRAMA DE MANTENIMIENTO. Dichas funciones serás prestadas en el Departamento de Tarija, sin embargo dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, podrá el CONTRATADO ser trasladado donde la institución requiera su servicio, según atribución del señor Director incursa en el Art. 7 inc. i) del Decreto Supremo 25366 en cuyo caso su salario será con cargo al nuevo destino laboral” (sic), es decir, la accionante a momento de suscribir el referido contrato de trabajo, dió su consentimiento pleno de poder ser transferida a otro lugar o residencia de trabajo, dentro del departamento de Tarija, por cuanto, la actuación del ahora demandado no lesionó los derechos del trabajo y estabilidad laboral, que se denuncia.
Por otra parte, con referencia a la SCP 1025/2013 de 27 de junio, que fue invocada por la accionante como jurisprudencia, cabe mencionar que la misma determina que la relación ius variandi que no es un principio laboral, debe aplicarse en el marco de la razonabilidad y no así de manera discrecional, arbitraria e irrazonable, es decir, para trasladar a un trabajador de un lugar a otro debe existir consenso, que el empleador debe manifestarle al trabajador las razones por las cuales se lo traslada y a su vez el trabajador tiene derecho a realizar su reclamo; que en el presente caso, como se manifestó en líneas arriba, la accionante al ingresar a trabajar al SEDECA Tarija conocía cuales son los objetivos, funciones y fines institucionales de dicha entidad, por lo cual, la accionante consintió contractualmente cualquier traslado de su fuente laboral, de acuerdo a la naturaleza de trabajo y la función específica que cumple en la referida entidad de caminos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho al trabajo
- III.4. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR