SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo,
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: ‘La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad’.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
Por otro lado, la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo.
En el caso venido en revisión, se evidencia que la empresa SERMINCO S.A. tomó una decisión unilateral para la desvinculación laboral de los accionantes, siendo que estos no estuvieron de acuerdo con dicha determinación, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en resguardo de sus fuentes laborales, la empresa demandada hizo caso omiso al Instructivo MTEPS/JDTP/EVM/006/2015, que dispuso dejar sin efecto los preavisos, pese a ello la empresa demandada siguió lesionando los derechos de los accionantes al no dejarlos ingresar a las movilidades para que asistan a sus fuentes de trabajo como evidenció el Inspector de Trabajo emitiendo el Informe 003/15, evidenciándose la reticencia del empleador de hacer caso a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral con la que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras dentro el nuevo modelo de Estado Plurinacional y que fue desarrollado precedentemente, de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla, y como excepción el despido justificado; empero, en el caso no existió un proceso previo que determine el alejamiento de los accionantes de sus fuentes laborales, siendo que como trabajadores se encuentran protegidos por las normas laborales y la Norma Suprema que rige la materia laboral, por lo que en apego a la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el instituto del preaviso conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, sin determinar una causal o procesamiento previo, bajo ese concepto se advierte la vulneración a los derechos de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto los preavisos y consecuencia de ello la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, siendo la misma de carácter extraordinaria y provisional, hasta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelva el recurso jerárquico presentado por la empresa SERMINCO S.A.
Se aclara que el Instructivo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, no constituye una conminatoria puesto que no existió un despido injustificado y la concesión de la tutela es por la decisión unilateral del empleador de emitir preavisos, que como se desarrolló precedentemente, vulnera el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.4. Sobre la institución del preaviso en la legislación laboral
- III.5. La interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado sobre la aplicabilidad del instituto del preaviso en el nuevo modelo de Estado que consagra la estabilidad laboral como un derecho fundamental
- resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo,
- 3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR