SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas Técnicas del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestaron que: 1) El 18 de septiembre de 2015, se dictó el Auto de apertura de juicio, señalándose audiencia para dicho acto el 5 de octubre del mismo año; por lo que, si bien el acusado -hoy accionante- fue notificado con la acusación fiscal el 9 de septiembre del citado año, y venciéndosele los diez días para presentación de prueba de descargo el 23 del referido mes y año, siendo la audiencia de juicio oral el 5 del citado mes y año, tenía siete días hábiles posteriores al plazo que tuvo para la presentación de dicha prueba, conforme lo previsto en la ley; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa menos al debido proceso, pudiendo haber presentado las pruebas dentro de los diez días siguientes a su legal notificación; 2) La acusación fiscal y la de los particulares tanto de la Defensoría de la Niñez como de la víctima se presentaron el 31 de diciembre de 2012, 4 de enero y 1 de abril de 2013 y fue notificado al hoy accionante en forma personal el “25.10.2013”; el mismo que presentó sus pruebas de descargo el “21.02.2013”, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mereciendo el decreto de 22 de febrero de 2013; por lo que, no se podría decir que se vulneró su derecho a la defensa y que se habría dictado el Auto de apertura de juicio oral fuera del plazo establecido por el art. 343 del CPP; 3) El Auto de apertura de juicio oral, se emitió en base a lo determinado en la Norma Suprema y las leyes; puesto que, al ser un Tribunal de reciente creación, teniendo como única finalidad descongestionar el sistema penal conforme manda la Ley 586 y los arts. 115 y 180 CPE, concordante con los arts. 3 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se actuó de acuerdo al principio de celeridad, a la que están obligados todos los jueces y tribunales del Órgano Judicial; por lo que, no existe dichas vulneraciones; 4) Fueron suspendidas dos audiencias de juicio oral por causas ajenas al Tribunal; y, 5) En audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2015, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el accionante, el mismo que fue declarado improbado mediante Auto interlocutorio de igual fecha, ante lo cual el accionante en audiencia planteó reserva de apelación contra dicha Resolución, la cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que, solicitan se declare improcedente la presente acción.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante acción de libertad, que son los siguientes: 1) Que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, de la revisión de antecedentes y sobre los actos denunciados por el accionante (Conclusión II.1.) en cuanto a diferentes vulneraciones al debido proceso, indebida notificación con la acusación, la falta de respuesta oportuna a incidentes, así como el supuesto defecto procesal respecto al plazo para el ofrecimiento de la prueba en etapa de juicio, son actos que no tienen vinculación directa con la libertad del accionante puesto que su privación de libertad se debe a una resolución jurisdiccional competente; es decir, que la libertad física del acusado ahora accionante, no depende de la resolución de los supuestos actuados procesales denunciados como defectuosos, ya que los mismos no operan de manera directa sobre la situación procesal del accionante; así como tampoco, concurre el estado absoluto de indefensión; toda vez que, de la revisión de actuados el accionante señala que su abogado habría presentado incidentes de nulidad en varias oportunidades los cuales fueron resueltos por las autoridades demandadas, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa. De esta forma ante la no concurrencia de los presupuestos de activación referidos en el referido Fundamento Jurídico III.1; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- CONCEDA LA TUTELA (…) y SE DECLARE PROCEDENTE, EN RAZÓN DE EXISTIR UN PROCESAMIENTO INDEBIDO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE RESTABLEZCA LAS FORMALIDADES LEGALES…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR