SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
i)
Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., señaló que: i) La Presidenta y encargada de llevar adelante el proceso en esta causa en cumplimiento al art. 52 del CPP, fue la Jueza Técnica, Norma Judith Achacayo Baltazar, quien le remitió el cuaderno procesal solo al momento de radicar la causa y para la firma del Auto de apertura de juicio oral, esperando a que lo firme con el pretexto de que debía notificarlos con dicho acto procesal de manera urgente; ii) Recibida la causa, el Tribunal radicó la causa el 17 de junio de 2015, el 26 de agosto de igual año el acusado -hoy accionante- presentó incidente de cesación a la detención preventiva, el cual fue corrido en traslado, posteriormente el accionante solicitó audiencia de cesación de dicha medida cautelar; por lo que, la citada Jueza, señaló audiencia para el 7 de septiembre de igual año, misma que fue suspendida, constando en obrados, la notificación de 2 del citado mes y año, al hoy accionante con la acusación particular, radicatoria, memoriales y decretos mas no así con la acusación formal presentada por el Ministerio Público incumpliendo con lo establecido por el art. 340 del CPP; iii) Ante la solicitud del accionante de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, la referida Jueza “Presidenta”, señaló audiencia para el 18 de septiembre de 2015, “…lo VERDADERAMENTE RARO SEÑORES JUECES DE GARANTÍA, ES QUE EN FECHA 09.09.2015, corre una notificación al imputado con la acusación Y NO ASI CON LAS PRUEBAS COMO LO ESTABLECE EL ART. 340 romanos III del CPP…” (sic), iv) Lo extraño es que, el preciso día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue emitido el Auto de apertura de juicio oral el cual “…a tanta insistencia de la presidenta de esta causa la Dra. Norma Achacoyo, mi persona lo firma…” (sic); asimismo, el día de la audiencia cautelar se notificó al accionante con el Auto de apertura de juicio oral, sin transcurrir los diez días que señala el art. 340 del CPP, vulnerándose el principio de igualdad de partes, al debido proceso y derecho a la defensa; y, v) En el Auto de apertura de juicio oral contra el imputado, se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2015, pero, como la “presidenta” del caso se negó a corregir dichas irregularidades vulneradora de derechos, su persona no participó de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- CONCEDA LA TUTELA (…) y SE DECLARE PROCEDENTE, EN RAZÓN DE EXISTIR UN PROCESAMIENTO INDEBIDO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE RESTABLEZCA LAS FORMALIDADES LEGALES…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR