SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Fue notificado el 9 de septiembre de 2015, con la acusación formal sin adjuntar copia de la misma; por lo que, conforme lo establecido por la norma, se tiene diez días para la presentación de pruebas de descargo; sin embargo, habiendo salido de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 18 del mismo mes y año, fue notificado con el Auto de apertura de juicio omitiendo los términos señalados en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada y ampliada en su tercera parte por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; b) El art. 343 de CPP, indica que el juez o tribunal con la apertura de juicio celebrará audiencia de juicio oral dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes con la notificación; es decir, vencido el plazo con la acusación fiscal, “…en este sentido el Tribunal señala audiencia para el 5 de octubre…” (sic); hecho por el que planteó recurso de nulidad, con el que la Jueza corrió en traslado; empero, a la fecha -30 de octubre- el mismo no fue resuelto. Asimismo, se presentó incidente de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP, que tampoco fue resuelto; c) En diferente acción de libertad, Willam Torres y Hugo Juan Equise, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, otorgaron la tutela solicitada con relación a otra vulneración de garantías constitucionales; sin embargo, dicha Resolución a la fecha de esta audiencia no fue cumplida, habiendo transcurrido más de tres meses, constituyéndose en otro hecho vulnerador de derechos y garantías  constitucionales; d) Dentro de la presente causa no existe audiencia conclusiva; es decir, tras la presentación de las acusaciones, las mismas fueron remitidas de manera directa al Tribunal de Sentencia Penal, y fueron resueltas conforme a la Ley 586, siendo esta, la que se encuentra vigente en la resolución del incidente de nulidad del Auto de apertura de juicio oral, al que se le respondió que debieron haber presentado mediante escrito. Sin embargo, en audiencia de juicio oral, fue cedida la palabra al Ministerio Público, a la Defensoría de la Niñez y a la víctima, pero cuando su persona quiso hacer uso de la misma le fue negada; y, e) Acusa indefensión conforme a los arts. 14 y 119 de la CPE, que señalan el principio de igualdad de partes para apersonarse ante un Tribunal, el rechazo del mismo fue presentado por escrito y resuelto de manera mixta; por lo que, se le solicitó a la “…juez que complemente y enmiende si mi persona va hacer uso de la apelación incidental o reserva de apelación con relación al incidente resuelto, la misma que se resuelve y no tiene una respuesta oportuna...” (sic).