SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
concedió
El Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, concedió la tutela impetrada, ordenando a los Jueces Técnicos del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del mismo departamento, realizar un saneamiento procesal hasta el Auto de apertura del juicio; es decir, hacer una corrección al Auto de apertura a los efectos que se respete los derechos y garantías al debido proceso, en base a los siguientes fundamentos: a) El imputado -hoy accionante- fue notificado mediante cédula en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, con la acusación fiscal el 9 de septiembre de 2015 y anteriormente el 2 de igual mes y año, con la acusación particular, querella y demás obrados; asimismo, el 18 de igual mes y año fue notificado con el Auto de apertura de juicio, señalando audiencia para el 5 de octubre del mismo año; b) El accionante indica que habiendo presentado incidentes no fueron resueltos oportunamente sino en el juicio oral y ante la presentación de reserva de apelación estos fueron rechazados por las autoridades demandadas y diferidos para apelación restringida en sentencia, siendo que el accionante no sabía dónde y cuándo serían resueltos sus incidentes; c) De los descargos que realizaron las autoridades demandadas, cada uno explicó a su manera señalando que no se habría lesionado derecho alguno; excepto lo indicado por Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal, quien refirió que sí se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pero que él no tenía conocimiento ni fue partícipe del mismo; d) Del análisis de lo expresado, determina que el Auto de apertura de juicio oral de 18 de septiembre de 2015, que señaló “… juicio para el 05 de octubre de 2015…” (sic) y notificado al accionante, sin este haya presentado la correspondiente prueba de descargo, se vulnerándose con ello el debido proceso y la igualdad de partes; toda vez, siendo que el art. 340 del CPP, establece diez días para la presentación de pruebas de descargo a partir de su notificación; y, e) Respecto a la apertura del juicio el art. 343 del CPP, determina veinte días mínimo para la audiencia de dicho acto procesal, los cuales aún no habrían transcurrido; por lo que, no habiéndose establecido los diez días de presentación de prueba de descargo, si no que los realizó después de señalado el juicio y en audiencia de juicio oral fueron resueltos y rechazados sus incidentes y al ser rechazados los mismos y habiendo una reserva de apelación que fuera resuelta de manera restringida, se vulneró el debido proceso, a la igualdad de los sujetos procesales y el principio de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- CONCEDA LA TUTELA (…) y SE DECLARE PROCEDENTE, EN RAZÓN DE EXISTIR UN PROCESAMIENTO INDEBIDO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE RESTABLEZCA LAS FORMALIDADES LEGALES…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR