SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Offman Alfredo Padilla Blacut, Armin Ciro Copa y Mario Antonio Moya Velásquez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, mediante informe de fs. 142 a 145, manifestaron: a) La Resolución 04/2014, adquirió la calidad de cosa juzgada al haberse ejecutoriado; por lo que, el citado Tribunal no podía disponer la suspensión inmediata de la ejecución de cualquier mandamiento de condena que fuese librado; b) Si el referido Tribunal hubiese cometido algún error, le correspondía al accionante interponer el recurso de reposición conforme previene el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir previamente debió impugnar el acto lesivo para que sea corregido en sede ordinaria; por tanto, no puede alegar estado de indefensión con referencia a la supuesta persecución indebida con peligro inminente de privación de su libertad; y, c) Por lo tanto, esperan que el Juez de garantías tome en cuenta la parte in fine del art. 368 del CPP, la cuestión incidental, la fundamentación jurídica y la argumentación de la solicitud del perdón judicial, para establecer si el proveído objeto de la acción de libertad está o no conforme a las leyes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR