SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
1)
Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) La Resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal es susceptible de impugnación, conforme lo prevé el art. 403 del CPP, por lo que, no se habilita la acción constitucional de manera directa, en observancia del principio de subsidiariedad, debiendo con carácter previo agotarse todas las instancias ordinarias; 2) La excepción de extinción de la acción penal, no es el único incidente que puede volver a interponerse por causales sobrevinientes, por consiguiente, se encuentra aún vigente el derecho de Néstor Cruz Castro para presentar cualquier medio de defensa cuando crea haberse cumplido los plazos observados, o se considere nueva interpretación doctrinal o jurisprudencia, hasta antes de declararse sentencia ejecutoriada; 3) La acción tutelar interpuesta no está ligada directamente al derecho a la libertad, sino se relaciona con un derecho de carácter procesal referido a la acción penal o condiciones de perseguibilidad, lo que es independiente de la detención o no del accionante; 4) La excepción ataca a la acción y no al ejercicio mismo de la libertad, en este caso la negación o rechazo hace procedente otra posible acción de defensa, como la acción de amparo constitucional; y, 5) De acuerdo a todas las pruebas presentadas contra Néstor Cruz Castro, existieron todos los requisitos para que la Jueza a quo disponga su detención preventiva, y no se vulneró ningún derecho constitucional, respetando el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.4. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR