SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, interpuso una anterior acción de libertad que fue resuelta por Resolución “11/2015” que dispuso que se resuelva en el fondo la excepción de extinción de la acción penal que interpuso y sea en el plazo de dos días a partir de su notificación; sin embargo, la Jueza demandada desconociendo dicha decisión impuso nuevas notificaciones, resolviendo fuera del plazo dispuesto, rechazándola en lugar de resolver en el fondo, conforme a lo previsto por el art. 315 del CPP; a su vez, la Fiscal de Materia codemandada, en lugar de hacer notar la vulneración señalada, ignoró lo dispuesto por la Resolución del anterior Tribunal de garantías.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de libertad que se revisa, se advierte que el accionante se halla siendo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal, solicitando se señale día y hora de audiencia para su consideración; y, al no haberse señalado oportunamente, interpuso una anterior acción de libertad, misma que fue resuelta por Resolución “11/2015” que respecto a la excepción interpuesta dispuso: “Sea sustanciado, la extinción de la acción penal dentro del plazo de dos días” (sic), de cuyo entendimiento Néstor Cruz Castro concluye que debió resolverse pronunciándose en el fondo dicha excepción ya sea declarando fundado o infundada la misma, sin embargo por Resolución de 5 de octubre de 2015, se dispuso su rechazo, razón por la que considerando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, interpuso una nueva acción de libertad, por memoriales de 16 y 20 del citado mes y año, que ahora se revisa, en los que de manera expresa señala que la autoridad judicial demandada: “Una vez que conoció la causa y también la Acción de Libertad Nº 11/2015, la juez dentro del plazo fatal de dos días vale indicar hasta el VIERRNES 29 de septiembre de 2015, ya debería resolver declarando FUNDADO O INFUNDADO dicha extinción por lo que la juez ingresa en la vulneración del debido proceso…” (sic).
De lo anteriormente glosado se tiene que el impetrante de tutela pretende, a través de la presente acción de libertad, que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución “11/2015”, pronunciada en una anterior acción de libertad, delimitados estos aspectos, en sujeción a la cosa juzgada constitucional, corresponde señalar que las incidencias que se susciten en su ejecución, corresponden ser resueltas por la autoridad que inicialmente conoció la acción tutelar; un entendimiento contrario implicaría atentar contra la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su finalidad, provocando una sucesión de recursos, en atentado a la certeza constitucional, conforme se manifestó en el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente con su actuar, el accionante, encuadra su conducta en el impedimento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de la interposición de otra acción, por lo que el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de garantías que pronunció el fallo cuyo cumplimiento pretende a fin de reclamar los derechos que al presente considera vulnerados; al no haberlo hecho así, activa de forma innecesaria la justicia constitucional, desnaturalizando su esencia, en inobservancia de los principios de celeridad y economía procesal, correspondiendo denegar la tutela que brinda la acción venida en revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.4. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR