SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
a)
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 13 a 14, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Néstor Cruz Castro por la presunta comisión del delito de estafa agravada; la excepción de la extinción de la acción penal fue resuelta dentro del plazo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Para la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de septiembre de 2015, Dámazo Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garate, Javier Mamani Uruquipa, Ercilia Avendaño Cerón y Magdalena Iquise Calizaya mediante memorial solicitaron que se les notifique en su domicilio procesal, al constituirse en supuestas víctimas, en ese sentido se suspendió dicho actuado judicial, señalándose nueva audiencia en el Centro de Rehabilitación de Palmasola para el 5 de octubre del mismo año, a horas 15:30; c) El 2 de octubre de 2015, la parte imputada solicitó la suspensión de audiencia y el señalamiento de otra audiencia, fijándose una nueva para el 8 de ese mismo mes y año, a horas 9:00; d) En la Resolución de 30 de septiembre del mencionado año, se conminó al Ministerio Público para que informe sobre los sujetos que intervienen en el presente proceso y el domicilio procesal, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; e) La notificación con la excepción planteada corrió por cuenta del Juzgado, toda vez que ninguno de los sujetos procesales se apersonó a sacar las fotocopias simples y realizar la respectiva notificación, en razón a que se interpuso una acción de libertad por el hoy accionante en contra de la Jueza suplente para así evitar dilaciones innecesarias; f) La audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 8 de octubre de 2015, no se llevó a cabo, dado que se remitió el cuaderno procesal al Tribunal Noveno de Sentencia Penal y no se notificó a las partes; y, g) Ante la presente acción de libertad, se solicitó a funcionarios del Juzgado que ingresen a despacho el cuaderno procesal, si es que fue devuelto por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, para lo cual, se realizó la respectiva nota por el Auxiliar del Juzgado, en ese sentido, llamó la atención al personal del Juzgado, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Consecuentemente, son presupuestos para su activación: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.4. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR