SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Ley Fundamental, consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales, algunos de ellos protegidos por la acción de libertad como ser la vida, la libertad física y de locomoción; constituyéndose en aquel medio de defensa que tutela de manera efectiva los derechos mencionados y en algunas ocasiones del derecho al debido proceso cuando se halle directamente relacionado con la libertad, para el caso de existir acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
Desenvolviéndose en tres ámbitos de protección: preventiva, cuando pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de protección; correctivo, cuando tiene por objeto impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.4. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR