SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento iniciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del predio originalmente denominado “Montecillo” hoy “Parque Metropolitano Los Molinos”, ubicado en el cantón Tiquipaya, Sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 1 de marzo de 2002, presentó oposición a la prosecución del proceso de saneamiento, por vulnerar su derecho a la propiedad, así como por los excesos y atropellos del cual fue objeto, levantándose la ficha catastral ocho años después y en base a informes alterados y documentos inexistentes se emitió el Título Ejecutorial MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya con vicios de nulidad absoluta, estando la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al margen del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que garantiza el derecho propietario a través del saneamiento.

En la demanda de nulidad y anulabilidad del citado Título Ejecutorial, hicieron conocer que en el curso del proceso de saneamiento se incurrió en la vulneración de derechos, y que por consiguiente, dicho Título fue emitido con vicios que lesionan el debido proceso y que por ello afectaba la validez del mismo; sin embargo, al haberse dictado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 de 10 de marzo, los Magistrados hoy demandados, asumieron una determinación con argumentos jurídicos insuficientes, irrazonables y arbitrarios, señalando que no se especificó en la demanda, cuál fue el error dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento, cuando se señaló que el INRA incurrió en la aplicación de normas de rango inferior a la ley, así como de haber efectuado una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, y que como consecuencia de un viciado proceso de saneamiento se le arrebató el predio que fue adquirido legalmente.

No se tomó en cuenta que en la demanda se desarrolló e identificó claramente, todos los errores que se dieron durante el proceso de saneamiento, así como el hecho de que el INRA no realizó una correcta valoración de los hechos y el derecho que tuvo que aplicar, habiéndose apartado del cumplimiento de una Resolución dictada dentro de un anterior recurso de amparo constitucional, en el que se declaró procedente y ordenó que la autoridad edilicia de Tiquipaya se abstenga de realizar actos dirigidos a suprimir, restringir o amenazar el derecho de propiedad del accionante y al pago de una justa indemnización a través de una ordenanza de expropiación.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 15/2015 lo deja en un estado de indeterminación, pues de poseer un terreno sobre el cual ejerció titularidad por años, dejó de tenerlo por haber sido avasallado, y por efecto del fallo agroambiental, no sabe dónde se encuentra localizado el mismo, como consecuencia de una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, omitiendo cumplir con el “…art. 75…” (sic) de la LSNRA, avalando que los funcionarios del INRA al dictar la Resolución y el Título Ejecutorial, no valoraron la prueba en su conjunto, remitiéndose de manera forzada tan solo a la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a efectos de determinar la pérdida del derecho propietario.

Las autoridades demandadas, consideraron que el terreno de propiedad del accionante no se encontraba dentro del saneamiento, argumento sin fundamento basado en informes elaborados por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, pese a que el informe de 24 de mayo de 2002 del expediente de saneamiento, expresa que, la “'…Zona Montecillo se encuentra en sobre posición en el 100% con el área del Parque Metropolitano…’” (sic); sin embargo, manifestaron que no se sobreponen ambos predios y apartándose de sus propias competencias pretenden cuestionar el fallo que le concedió la tutela en una anterior acción de amparo constitucional; y si bien mencionan, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se debe demostrar el trabajo de la tierra como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, no es menos evidente que cuando existen acciones de hecho, violencia y despojo, tales aspectos sucumben a las exigencias identificadas por el Tribunal Agroambiental.