SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba

         Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: ̏…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios (…), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas fueron añadidas).

         En ese contexto, no resulta suficiente señalar que la Sentencia judicial precedentemente expuesta sea arbitraria, insuficiente o irrazonable, pues considerando que la acción de amparo constitucional cuestionó el fondo mismo de lo decidido, necesariamente debió efectuar la vinculación de los derechos citados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa-argumentativa empleada en la S1a 15/2015 de 10 de marzo,       -que dicho sea de paso fue descrita precedentemente-, mostrando los motivos por los cuales dichos razonamiento citados ut supra serían irrazonables o absurdos, contrarios al bloque de constitucionalidad, para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda debatir la decisión asumida en el citado fallo judicial, al no haberse actuado de esa manera la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de brindar la tutela solicitada.

         En el mismo sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”, entendimiento jurisprudencial que esta Sala ratifica y mantiene al guardar armonía con la cita jurisprudencial realizada ut supra y apoya el criterio que las acciones tutelares no forman parte de las vías legales ordinarias de defensa; por consiguiente, al advertirse que el accionante no cumplió con los presupuestos mencionados anteriormente, no puede ingresar a cuestionar las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.