SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia disponga: a) Revocar el “memorándum DIR O.R.M.A. 0308/2015”; b) Restituirle al mismo puesto laboral que ocupaba antes del cambio de funciones; es decir, como supervisor del proyecto obras de conclusión camino asfaltado “SAN ANDRÉS – SAN PEDRO DE SOLA” (sic); y, c) El pago de sueldos devengados y derechos que por ley corresponde.
De igual manera en audiencia manifestó que: a) El despido indirecto no es una causal para que el trabajador –ahora accionante– pueda solicitar su reincorporación; b) No fue una rotación sino una transferencia de acuerdo a la necesidad de la institución, misma que fue aceptada por el aludido tal cual estipula el contrato suscrito; que además fue aprobado y visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) La conminatoria referida es injusta, porque ordena la reincorporación del referido, cuando no fue despedido; es decir, no se produjo la ruptura laboral, ni se le bajó el sueldo, menos ha sido sometido a situaciones degradantes, tampoco bajo de nivel laboral; d) El Director Técnico del SEDECA de Tarija, tiene la atribución para realizar transferencias y asignar nuevas funciones a su personal; y; e) Solicitó se deniegue la tutela.
- SUPERVISOR DEL PROYECTO OBRAS DE CONCLUSIÓN CAMINO ASFALTADO SAN ANDRÉS – SAN PEDRO DE SOLA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- Apoyo Técnico a la Fiscalización del Proyecto Construcción Camino San Josecito
- CONFIRMAR