SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante denuncia que dentro del proceso de desalojo que se le inició en la tramitación del mismo no se observó un debido proceso y al momento de emitirse Sentencia no se valoró la prueba de descargo de manera adecuada, vicios procesales que no fueron advertidos por la Jueza en apelación quien incumplió sus obligaciones establecidas por ley, vulnerándose de esta forma su derecho constitucional al debido proceso.

En ese marco, es necesario considerar que la problemática planteada por la accionante se circunscribe a cuestionar las decisiones de los jueces demandados dentro del proceso de desalojo que se inició en su contra, alegando que no entregó el departamento a favor de la compradora en razón a que no se canceló el total de la obligación pactada, que era de $us120 000.- y no de $us80 000.- como erróneamente fue determinado en la instancia ordinaria; no obstante para que este Tribunal pueda revisar el fondo de la controversia planteada es ineludible que los hechos alegados en la acción tutelar sean reclamados de manera previa y oportuna en las instancias ordinarias, presupuesto esencial que hace a la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Con la referida aclaración, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante fue notificada, con el Auto de Vista 28, que resuelve la apelación de la Sentencia de desalojo, el 12 de enero de 2015, habiendo solicitado respecto a dicha Resolución explicación, enmienda y complementación (Conclusión II.2.), petición que fue rechazada por Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada a través del Auto 14, fallo que fue notificado a la accionante el 20 de ese mes y año (Conclusión II.3.), dando lugar a que el 3 de febrero de igual año, interponga recurso de casación, el cual fue denegado por extemporáneo mediante Auto 64; negativa ante la cual la accionante recurrió de compulsa, la misma que fue declarada ilegal por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto 01/2015 (Conclusión II.6.).

En ese contexto, de los antecedentes que preceden a la interposición de esta acción tutelar, se tiene que las autoridades judiciales a cargo del proceso sumario de desalojo no tuvieron la posibilidad de pronunciarse, y resolver los agravios expresados ahora en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que si bien la parte accionante utilizó los recursos y medios de protección, establecidos para su defensa (recurso de casación), lo hizo de manera extemporánea, impidiendo que esta jurisdicción pueda ingresar a conocer los mismos y salvar la negligencia.

En el caso concreto, la accionante después de haber hecho uso de diferentes recursos en la tramitación del proceso de desalojo de inmueble que le sigue Miriam Parada Bejarano -tercera interesada-; en la instancia de alzada interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 28, que por su presentación extemporánea fue negada su concesión a través del Auto 64, lo que equivale a señalar que la propia accionante al dejar transcurrir el plazo para la presentación de este recurso, consintió en que ese su derecho haya caducado por no haber hecho uso oportuno de ese derecho, de lo que se establece que para la interposición de la presente acción de defensa no agotó todas las instancias que ofrece el procedimiento de la materia, lo que hace que se incurra en la causal de improcedencia establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, impidiendo a la jurisdicción constitucional analizar el caso por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendimiento que es reiterado conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.