SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

1)

Humberto Soliz Jaldín, Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 174 a 175 vta., manifestó que: 1) En el Juzgado a su cargo cursa el expediente de anulabilidad de contrato seguido por Faustina Vallejos Vásquez contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, dentro del cual se dictó Sentencia de 20 de mayo de 2015 y Auto de ejecutoria de 18 de septiembre del mismo año; 2) La accionante el 1 de junio de 2015, planteó recurso de casación, que fue declarado infundado mediante Auto Nacional Agroambiental S1a 46/2015; 3) El proceso oral agroambiental de referencia siguió el debido proceso, respetándose los derechos, garantías constitucionales y procedimiento establecido en los arts. 79 y ss. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y del Código de Procedimiento Civil  en supletoriedad, además de las normas civiles y familiares, sin causar indefensión alguna de la referida, al haber participado ésta de todas las actuaciones judiciales, con asistencia de su abogado, siendo notificada legalmente con los fallos emitidos, pudiendo ser oída, contando así mismo con los recursos legales establecidos; 4) La excepción de litispendencia planteada por Anzelma Sacari Orellana no cumplió con todos los presupuestos necesarios para su demostración, puesto que la anulabilidad de contrato en proceso agrario y el de divorcio tienen una causa y objeto diferentes; 5) Si bien en materia ordinaria cuando un proceso civil depende de otro familiar se debe remitir el primero a donde se tramita el familiar, en materia agraria no es lo mismo, porque uno de los elementos que define dicha jurisdicción es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, lo que definió su tramitación; 6) Los fundamentos para lo resuelto están en el Auto interlocutorio de 5 de mayo de 2015, sin que dicho fallo haya sido impugnado a través del recurso de reposición dentro del plazo legal, según lo establece el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976);       7) En relación a la supuesta valoración anticipada de la prueba, se tiene que, según el art. 83 inc. 5) de la LSNRA, se contempla la fijación del objeto de prueba y la depuración de la misma, con exhibición de las partes eliminadas en audiencia, sin que ello signifique valoración anticipada, aspecto que fue de conocimiento de las partes, sin que éstas presentaran observación alguna, consintiendo así dichos actos; 8) Solo los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por los representantes de la administración estatal hacen prueba plena, de acuerdo al     art. 1296 del Código Civl (CC) y no así las certificaciones de los sindicatos agrarios; y, 9) Es falso que su autoridad se extralimitó en sus facultades al resolver el objeto de la litis, puesto que según el art. 554 del mencionado Código, la acción de anulabilidad de contrato persigue la ineficacia total del mismo cuando se presume que adolece de un vicio, aspecto que fue analizado y resuelto en la Sentencia 001/2015, debidamente motivada conforme a disposiciones legales concretas, en base a una relación clara y suficiente que la respaldan y justifican.

Por su parte considerando el petitorio expresado por la accionante corresponde precisar que, si bien la referida pretende la nulidad absoluta y completa del proceso, hasta el estado de celebración de juicio de anulabilidad −audiencia pública del proceso agroambiental de anulabilidad de contrato y cancelación de registros, de 5 de mayo de 2015−; para poder llegar a realizar dicho análisis aunque la impetrante de tutela no lo exprese, se necesitaría revisar la actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades demandadas, por la presunta vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto se debe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual este Tribunal de forma reiterada a reconocido que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; empero, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión: 1) Explicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisando los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, estableciendo la relación entre éstos y la interpretación impugnada; y,     3) Estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, observados como lesionados; dado que, el incumplimiento de la carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada.