SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Anzelma Sacari Orellana denuncia que las autoridades judiciales y persona demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; dado que, Faustina Vallejos Vázquez, sin la menor lealtad y en base a una serie de falsedades demandó la anulabilidad del documento de transferencia de 5 de diciembre de 2013 y cancelación de la matrícula computarizada 3.12.6.01.0006955, alegando al efecto la ausencia de su consentimiento para la indicada venta, cuando de acuerdo a las certificaciones emitidas por el Sindicato Palmar Segundo Grupo afiliado a la Central 22 de mayo y Federación Sindical Agropecuaria Mamoré Bulo Bulo de la Sexta sección del municipio de Entre Ríos, ello no es evidente; mientras que el Juez Agroambiental a quo, obrando de forma parcial y sin competencia, determinó por Sentencia 001/2015, que la prueba presentada por su persona sea considerada solo de manera referencial, dejando de asegurar la igualdad efectiva de las partes, la seguridad jurídica y los derechos antes referidos, por desconocerse todas las pruebas presentadas; irregularidades a pesar de las cuales los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictaron el Auto Nacional Agroambiental S1a 46/2015, violando la protección jurídica que le asiste, por dejarla en total indefensión, al no respetarse las normas legales y consentir todas las aberraciones jurídicas establecidas por el inferior, mediante una resolución incongruente, inmotivada y sin una adecuada valoración probatoria, que se ajuste a los marcos de razonabilidad y equidad.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso de anulabilidad de contrato y cancelación de registros iniciado el 17 de marzo de 2015, a instancia de Faustina Vallejos Vásquez, contra Rafael Ticano Orellana y la ahora accionante, el primero, a tiempo de responder presentó excepción de litispendencia e incompetencia, que fue declarada improbada por el Juez a quo el 5 de mayo de 2015, en audiencia pública, sin que ninguna de las partes presente objeción alguna; para posteriormente el 7 del indicado mes y año, en la continuación de dicho acto se depure la prueba introducida en el proceso admitiendo lo pertinente y rechazando lo inadmisible, en virtud a lo cual el 20 del mismo mes y año, se dictó la Sentencia 001/2015, declarando probada la demanda interpuesta, disponiendo al efecto la anulación de la minuta de transferencia de 5 de diciembre de 2013 y su formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas; y, la cancelación total de los registro de derecho propietario y de posesión judicial de Anzelma Sacari Orellana con registro en DD.RR. 3.12.6.01.0006955, asientos A-2 y A-3 y de transferencia CBA00292/2014 y catastral CC-T-CBA00321/2014, ambos de 16 de junio, emitidos por el INRA.
Ante lo que la impetrante de tutela planteó recurso de casación en el fondo, alegando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por no haberse admitido las excepciones interpuestas; desconociéndose que el documento de transferencia observado cumpliría a cabalidad con los requisitos de formación de un contrato, respecto al consentimiento, objeto, causa y forma; omitiendo considerar los usos, costumbre y buena fe, aplicables a materia agraria; por lo cual no correspondía admitir lo demandado, mediante una indebida apreciación de las pruebas, a pesar que Faustina Vallejos Vásquez sustentó su solicitud en normas abrogadas y de derecho de familia, incoando la anulación total de la compra venta del predio en litigio, cuando si correspondiere considerar lo solicitado solo debió de cuestionarse el reclamo del 50% del predio, según la cuota ganancial de la referida; obrando además de forma ultra petita al determinar cuestiones sin la correspondiente fundamentación normativa, sobre aspectos que no fueron justificados en el proceso interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo
- derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR