SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 197 a 203 vta., manifestó que: a) En la acción planteada no existe una relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, como establece el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose a hacer de manera general referencia a los derechos y garantías supuestamente vulnerados, citando artículos de la Norma Suprema sin establecer vinculación alguna; b) el Tribunal Agroambiental tiene competencia para actuar como Tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios, en ese antecedente, tomaron conocimiento de la Resolución pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, emitiendo así el Auto Nacional Agroambiental S1a 46/2015, considerando todos y cada uno de los puntos cuestionados por la parte recurrente; c) Anzelma Sacari Orellana busca con la presente acción la valoración de la legalidad ordinaria, desconociendo que esta garantía constitucional no es un medio de impugnación por el que se pueda revisar aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, como la valoración de la prueba, salvo en los casos en los que resulte evidente que la prueba aportada fue ignorada o cuando el análisis de la misma sea arbitraria e irrazonable, alejándose de los marcos legales, situación que no es evidente en el presente caso, más aun cuando ello no fue pedido conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que hace permisible dicha labor; d) Por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de valorar la prueba, a menos que se demuestre la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos y o garantías constitucionales, lo que no hizo la impetrante de tutela; e) El Auto emitido por su autoridad, no suprimió, ni amenazó restringir lesionar los derechos denunciados como lesionados, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; f) No se violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al haber la accionante participado en el desarrollo del proceso, haciendo valer sus legítimos derechos; y, g) La demanda tutelar no refirió de forma precisa cómo es que, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental lesionaron sus derechos, no citó adecuadamente las pruebas que sustentan su pretensión ni acreditó la presunta lesión de la normativa.
Argumentos ante los cuales los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, después de hacer referencia a lo cuestionado por la accionante, dictaron el Auto Nacional Agroambiental S1a 46/2015, declarando infundado el recurso de casación en el fondo planteado por Anzelma Sacari Orellana, respondiendo cada uno de los puntos cuestionados por la misma, explicando así que: a) La resolución emitida no se encuentra basada en una norma abrogada porque, la demanda que dio origen a la impugnación efectuada se funda en las causales de anulabilidad de contrato, previstas por el art. 554 incs. 1) y 6) del CC, referidas a la falta de consentimiento y otros casos previstos por ley, aplicada al caso por supletoriedad, dado que la ganancialidad implica una copropiedad y su vigencia es de orden público de acuerdo a los arts. 5, 101, 113, 116 del CF.1972 –actualmente abrogado−; b) Se efectuó una correcta interpretación de la ley en la aplicación de la comunidad de gananciales y la procedencia del proceso de anulabilidad de contrato, de acuerdo a los arts. 101 y 113 del mencionado Código, entendiendo que se establecen automáticamente al celebrarse el matrimonio, así el predio cuestionado al haber sido adquirido de forma posterior a dicho acto está dentro de los alcances referidos a pesar que dicho inmueble se encuentre inscrito a nombre de solo uno de los cónyuges; c) No se puede desvirtuar la ausencia de consentimiento de Faustina Vallejos Vásquez para la celebración del contrato de compra venta y transferencia del predio en litigio, solo porque la adquirente fue afiliada al sindicato de la zona y porque está en posesión del predio, considerando que el derecho propietario post saneamiento reconocido mediante título ejecutorial SPP-NAL-102747 de 23 de octubre de 2009, hace nacer derechos a sus titulares conforme a ley, permitiéndoles realizar reclamos y merecer protección de la jurisdicción agroambiental, de acuerdo al art. 554 incs. 1) y 6) del CC; d) No es posible la anulación parcial del documento de compra venta en un 50%, porque la naturaleza de la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar el documento cuestionado, con efecto retroactivo, más si consideramos que la pretensión de Faustina Vallejos Vásquez ataca enajenación total del predio en copropiedad, no haciéndose evidente en consecuencia que la decisión del Juez a quo vulnerara el derecho a la propiedad privada sobre la tierra; e) No se evidencia que la Resolución emitida por el Juez Agroambiental de Ente Ríos disponga más allá de lo pedido, ni que implique una actuación sin jurisdicción y competencia, al haberse resuelto lo oportunamente peticionado en la demanda objeto del proceso de anulabilidad; y, f) No es evidente la preclusión del derecho de la actora principal de pedir las cancelaciones de registros públicos a cargo de la autoridad administrativa, dada la competencia de la mencionada autoridad judicial, para determinar y declarar la anulación de un determinado acto público.
Fundamentos que permiten evidenciar que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas se encuentran debidamente, fundamentadas motivadas y congruentes, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los aspectos fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, describiendo y otorgando un determinado valor a los medios de prueba, estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo
- derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR