SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 549 vta. a 553 vta., “declaró procedente” la acción de amparo constitucional y concedió la tutela solicitada, disponiendo en vía de explicación, complementación y enmienda se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0711/2015, y se dicte una nueva, con los siguientes fundamentos: a) El accionante retiró la demanda contencioso administrativo; por lo que, no existe el argumento de subsidiariedad. La autoridad demandada reconoció que el impuesto IUE-BE no estaba incluido en la Orden de Fiscalización 0012OFE00395, pero que de la documentación que presentó la Cía. de Servicios de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A., se incluyó y dieron cuenta que también concurría dicho tributo; dado que, no es independiente del impuesto IUE; al efecto se remitió según el art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), determinando los alcances, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como de los funcionarios actuantes; siendo el IUE un tributo independiente del IUE-BE, porque no está incluido uno en el otro, de ser un solo impuesto no debería estar identificado como separado y si se va a fiscalizar ese tributo debe estar incluido en la orden de fiscalización; sin embargo, se le sancionó con ese impuesto; b) “…relativo a que A.I.T. consideró omisión al tributo el dinero que ingreso a la Empresa Amaszonas por concepto de devolución de una Aeronave siniestrada. No corresponde que el presente Tribunal se pronuncie, toda vez que (…) no fue impugnado en el Recurso Jerárquico, y el Tribunal de Garantías sólo se pronuncia sobre hechos alegados como vulneradores de derechos cuyos recursos se hayan agotado” (sic); c) “sobre la congruencia, la Autoridad de Impugnación Tributaria señala cinco puntos observados: 1) facturas del proveedor Ronald Peter Ampuero Calderón, fueron observadas porque declaro ingresos por debajo de las compras realizadas por la Compañía, el importe no correspondía a las compras, 2) Préstamo a la diversidad de servicios que son facturados de manera constante por importes similares, por cualquier servicio y hacen coincidir los importes. 3) Los pagos son realizados a Marcos Gorostoaga y no al titular Ronald Ampuero; (…) 4) facturas observadas por no contar con la documentación de respaldo y 5) en el domicilio del proveedor se informó que es Oruro (…). Es decir, que las facturas fueron observadas por diferentes motivos, uno de ellos que los descargos son inferiores a las compras realizadas, que los pagos son realizados a otra persona y no a su titular Marco Gorosteaga, que se emitieron facturas por conceptos internos que no deberían ser facturados como ser servicios de funcionarios del área contable…” (sic); d) El Tribunal de alzada no respondió a las observaciones realizadas en el recurso jerárquico, evidenciándose que se vulneró el derecho al debido proceso en la parte de valoración de la prueba y la motivación y el principio de congruencia; y, e) Respecto a la devolución de pasajes cuyos valores fueron considerados hechos generadores de tributo, se pronunció de forma genérica y no de modo específico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Inviabilidad de activar simultáneamente dos jurisdicciones la ordinaria y la constitucional
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR