SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

a)

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial de esta amparo de amparo constitucional, ampliándola señaló que: a) Entre el inicio de la investigación y la presentación de la excepción de la extinción de la acción penal, transcurrieron cuatro años, dos meses y catorce días, entre la comunicación de inicio de investigación y la primera conminatoria que nunca se la notificó, porque se ha demostrado que ni siquiera hay formularios de notificación al Fiscal de Materia, transcurriendo seis meses y un día, la imputación formal fue presentada cuatro años, un mes y dieciocho días, después de haberse dado la comunicación de inicio de la investigación; b) Estamos a cinco años, diez meses y cinco días de haberse dado inicio al proceso penal y no se puede soslayar que el art. 133 del CPP, establece de manera específica que la duración máxima del proceso penal debe ser hasta tres años, contando a partir del primer acto del procedimiento que está expresamente determinado en el art. 5 del CPP, cuando señala que se atenderá por primer acto del proceso o del procedimiento cualquier denuncia en sede judicial, policial o administrativa, refiriéndose al Ministerio Publico, porque obviamente después de la denuncia empieza a generar los mecanismos de defensa; por lo que, se debe tomar en cuenta para decidir o no la extinción; sin embargo a ello, no sé justifica porque se tardó tantos años -cuatro años un mes y dieciocho días- entre el inicio de investigación y la imputación formal; y, c) A partir del Auto de Vista ahora impugnado, se reconoce que el Ministerio Público y el Órgano Judicial, resultan ser causantes de la retardación y de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, se evidencia que dicho Auto de Vista no respondió a los lineamientos planteados por el Fiscal de Materia; asimismo carece de fundamento jurídico.

El accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, sosteniendo que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto ilícito de incumplimiento de deberes, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 516/2014 de 3 de junio, declaró extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, b) El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra dicho Auto interlocutorio; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, sin la debida fundamentación ni tomar en cuenta que había transcurrió cuatro años un mes y dieciocho días, entre el inicio de investigación y la imputación formal, emitieron el Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, revocando el Auto interlocutorio 516/2014, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, disponiendo la prosecución del proceso penal hasta su conclusión.