SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que desde la comunicación de inicio de investigación hasta la imputación formal, transcurrieron cuatro años, un mes y dieciocho días, a pesar de ese antecedente, los Vocales a través del Auto de Vista 31/2015 que revocó el Auto interlocutorio 516/2014 emitida por el Juez a quo, no hicieron el más elemental análisis de los principios que rige la actividad del Ministerio Público, ni a partir de la Constitución Política del Estado, menos a partir de la Ley Orgánica del Ministerio Público o el propio Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que una de las exigencias para la extinción de la acción penal es que el Ministerio Publico no haya desarrollado una labor de persecución penal dentro de los límites temporales establecidos en la ley, era obligación de las autoridades ahora demandadas pronunciarse en esa lógica; sin embargo, al revocar el referido Auto interlocutorio, dispusieron la prosecución de la causa hasta su conclusión, no incorporaron razonamientos válidos y jurídicos de ninguna naturaleza con relación a la dilación del proceso. Por ello considera que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas
Ahora bien, de antecedentes que informa el proceso se establece que el 3 de diciembre de 2009, el Ministerio Público a instancia de Francisco Raúl Caro Amaya y otros, inició el proceso investigativo contra el ahora accionante, entre otros, por el supuesto ilícito de incumplimiento de deberes; posteriormente, el 17 de febrero de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penalpor duración máxima del proceso del proceso; es así, que por Auto interlocutorio 516/2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, declaró con lugar a la excepción referida; ante esa circunstancia, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra dicho Auto interlocutorio; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 31/2015, declarando procedente la apelación disponiendo la revocatoria del Auto interlocutorio recurrido ordenando la prosecución de la causa hasta su conclusión.
De la revisión del Auto de Vista 31/2015, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 516/2014, que resolvió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en su parte considerativa afirma “…es verdad que el imputado no ejerció ningún acto que tienda a que el caso concluya (…) sólo aguardó que transcurriera el tiempo para luego interponer la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso” (sic); es decir, no se identifica un acto manifiestamente dilatorio atribuible al ahora accionante, se dice también que no realizó ninguna acción ni siquiera de defensa; de donde ese actuar no puede constituirse en dilatorio, más aun al señalar que el denunciado no habría puesto en movimiento la causa, hecho que de ninguna manera puede ser un argumento para sostener el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentos equivocados y alejados del entendimiento de la jurisprudencia constitucional, señala que: “…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004-R de 14 de septiembre), en suma para declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla, el juez o tribunal a cargo del proceso, de oficio o a petición de parte, deberá valorar de manera objetiva los antecedentes del proceso, ejercicio que no sólo estará supeditado únicamente al transcurso del tiempo, sino a los factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, al Ministerio Público o al acusador particular. En ese sentido, en el caso concreto, si bien es cierto que se reconoció la negligencia del Ministerio Público y el actuar pasivo de la autoridad jurisdiccional; empero, se omite la motivación que corresponde para identificar al o los responsables de la dilación procesal, se estableció que hubo una demora del proceso de cuatro años, un mes y dieciocho días, desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la imputación, pero no se emite ningún criterio sobre el actuar del Fiscal de Materia encargado de la investigación y desvían su mirada a un escenario de crisis del Estado Boliviano.
Asimismo, en el punto noveno del Auto de Vista 31/2015, refiere que el caso se trata del ilícito de incumplimiento de deberes, en el que estaría involucrado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, invocando los Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007 y 448 de 29 de septiembre de 2010, concluyen señalando que: “…independientemente de establecer la responsabilidad de la dilación del proceso” (sic), el delito denunciado es imprescriptible, razón por la cual no procedería la extinción de la acción penal, para culminar diciendo que “…los imputados como presuntos autores del ilícito de sustracción de Prenda Aduanera, no prescribiría el mencionado ilícito” (sic); de donde se advierte incongruencia con los datos del proceso y ausencia de fundamentación, dado que el asunto es sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el que se debe precisar que la demora del proceso fue negligente o innecesaria, además de identificar al causante si es que hubo tal demora.
Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista 31/2015 no cumple con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la misma, más allá de replicar literalmente el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 516/2014, no consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para definir con precisión la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal; asimismo, no existe la fundamentación debida sobre la negligencia que se presentó durante el proceso penal, como en la tramitación del mismo, que amen de todo refleja retardación de justicia, de lo que se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante, incumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución y no soslayarse o limitarse en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como hacer prevalecer los principios y valores establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción y la retardación de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR