SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2009, el Fiscal de Materia remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro el inicio de investigación como emergencia de la denuncia interpuesta por Francisco Raúl Caro Amaya y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes contra Jaime Cuentas Yáñez, Jaime Balladares y otros; el 4 de julio de 2010, al haberse cumplido el plazo de la investigación preliminar, la autoridad jurisdiccional, responsable del control de garantías, impetró al titular de la causa en el orden de la dirección funcional su pronunciamiento dentro de los alcances del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por memorial de 17 de febrero de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, observando los derechos a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, consagrados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), exponiendo con claridad los actos dilatorios que –desde su perspectiva–, importaban la inactividad del Ministerio Público y la falta de control del órgano jurisdiccional en el entendido de que, sólo hay denunciantes en la causa no victimas propiamente dichas, señalando de manera concreta los folios o piezas procesales en las que la dilación era evidente e injustificada.

Refiere que, corridos los trámites, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, solicitó a la autoridad jurisdiccional, celeridad en la causa, porque su dilación era injustificada; es así, que por Auto interlocutorio 516/2014 de 3 de junio, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, resolvió la excepción interpuesta y en la regla de los arts. 124, 27, 27.10, 133 y 279 del CPP, declaró con lugar la excepción impetrada, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha resolución se proceda al archivo de obrados con relación al imputado.

El 28 de julio de 2014, el Ministerio público, interpuso contra el citado Auto interlocutorio, recurso de apelación incidental, el mismo que después de ser remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, declaró procedente el mismo y como emergencia de lo resuelto revocó el Auto interlocutorio 516/2013, disponiéndose la prosecución de la tramitación del proceso hasta su conclusión, resolución que fue emitida sin la debida fundamentación.

Desde la comunicación de inicio de investigación hasta la primera imputación formal, transcurrieron cuatro años, un mes y dieciocho días; siendo así, que a pesar de dichos antecedentes, los Vocales a través del Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, no hicieron el más elemental análisis de los principios que rige la actividad del Ministerio Público, ni a partir de la Constitución Política del Estado, menos de la Ley Orgánica del Ministerio Público o el propio Código de Procedimiento Penal, no obstante, la exigencia para la extinción de la acción penal es que el Ministerio Público no haya desarrollado la labor de persecución penal dentro de los límites temporales establecidos en la ley, de tal manera que la inacción o dilación no sea justificada, era obligación de las autoridades ahora demandadas pronunciarse en esa lógica de la dilación denunciada.