SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 281 a 284, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 31/2015, debiendo pronunciar una nueva resolución atendiendo los aspectos cuestionados del recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se advierte que el proceso penal tuvo su inicio a través de la comunicación de investigación ante el órgano jurisdiccional el 3 de diciembre de 2009, siguiendo una providencia de 4 de junio de 2010, por el que la autoridad judicial conminó al Ministerio Público se pronuncie en relación al art. 301 del CPP, estimando un tiempo transcurrido de seis meses; sin embargo, en el tiempo transcurrido solo se tiene la fase de la investigación preliminar, en la que no se advierte actos investigativos, empero de acuerdo a la norma procesal penal los actos de la investigación no vienen a conformar un expediente propiamente dicho, sino un cuaderno que se acumula por solamente criterios de orden, no obstante ese detalle cursa en obrados la imputación formal de 24 de enero de 2014, dato que supera a los plazos establecidos en la norma, de donde se advierte también que el accionante no efectuó actividad procesal; asimismo, el incidente suscitado por el hoy accionante y el consiguiente Auto interlocutorio 516/2014, siguen reflejando los espacios de tiempo entre uno y otro actuado; ii) Del examen del Auto de Vista 31/2015, se establece que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a repetir los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación, invocando la normativa y la jurisprudencia vinculada a la materia, dijeron, que la extinción de la acción penal no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a otros factores como la complejidad del asunto; iii) A través de la jurisprudencia, la inactividad del imputado no es causa de extinción de una acción penal; iv) Del examen del Auto de Vista, se advierte la transcripción de criterios expuestos en el recurso de apelación, referido a la conducta del imputado, sin exponer ninguna conclusión específica, para concluir que el procesado incurrió en actos de dilación. En base a la orientación de la “SC 104/2004”, resolvieron la improcedencia de la extinción de la acción penal, cuando la dilación es atribuible al imputado; sin embargo, no contiene mayor explicación sobre esa conducta, solo se refirieron que no participó con una actividad procesal traducida en peticiones que hagan al impulso del proceso, que no es suficiente para comprender como conducta dilatoria, más si no se conoce justificación jurídica u otro razonamiento válido que permita entender que la inactividad procesal del imputado constituiría un elemento para definir la extinción o no de la acción penal; v) Asumieron la revocatoria de la resolución sin exponer razones que permitan entender el sentido de la decisión, efectuaron una consideración equivocada para el computo del plazo a partir de la notificación con la imputación formal, confusión que se entiende con relación al plazo de vencimiento de la etapa preparatoria y otros aspectos que no son motivo del cuestionamiento entre los argumentos del recurso de apelación; y, vi) Del examen del Auto de Vista 31/2015, no permite ingresar al conocimiento de aquellas razones que resulten válidas y justifique la decisión asumida por las autoridades demandadas, cuando correspondía examinar cada uno de los requisitos para la resolución de la extinción de la acción penal, como la complejidad del caso, la pluralidad de imputados, la conducta de los sujetos procesales, y de qué manera incidieron en la decisión; por todo ello se identifica la vulneración del debido proceso, en su vertiente de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR