SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.2.

III.2.2.   Efectuada esa aclaración y a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referir que del análisis de los antecedentes presentados, se tiene que solicitada la cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, el 5 de octubre de 2015 se celebró audiencia de consideración de la misma, en la cual la defensa de la hoy accionante modificó la norma en la que amparaba su solicitud, por la causal establecida en el art. 239.3 del citado Código, en consecuencia la Jueza Técnica del citado Tribunal de Sentencia Penal, suspendió la misma indicando que para esa solicitud no correspondía señalamiento de audiencia, sino que de acuerdo a procedimiento se debía correr traslado a las partes procesales para que respondan en el término de tres días, y con o sin respuesta se dicte resolución dentro de los cinco días siguientes.

Ahora bien, el accionar de las autoridades demandadas hasta ese momento del trámite de la cesación a la detención preventiva, no muestra dilación, pues la suspensión de audiencia obedeció a una causal justificada y ante el cambio de presupuesto para la solicitud de cesación, los demandados recondujeron procedimiento y aplicaron el trámite que correspondía de acuerdo a lo establecido por la norma procesal penal; sin embargo, a partir de dicho actuado correspondía que el aludido Tribunal de Sentencia Penal, notifique de forma inmediata con el traslado, lo cual no ocurrió, motivando a que el 9 de octubre de 2015, la hoy accionante nuevamente solicite día y hora de audiencia de cesación, solicitud que si bien estaba equivocada en cuanto a pretender la celebración de audiencia, ya denotaba la dilación en atender el requerimiento efectuado el 5 del citado mes y año, no otra cosa significa que por decreto de 12 de igual mes y año, recién se corra en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la parte que interpuso la acusación particular, para que en el plazo de tres días respondan y con dicha respuesta o sin ella dicten resolución dentro de los cinco días siguientes; dicha dilación se agravó aún más puesto que en respuesta a una reposición planteada por la ahora accionante, por Resolución de 27 de octubre del mismo año, el Tribunal de instancia señaló que por informe verbal de la Auxiliar “…se tiene que la central de notificaciones…” (sic) recién ese día notificó a las partes con el decreto de 12 de octubre, teniendo las partes el plazo de tres días para responder; por otra parte, mediante decreto de 4 de noviembre de igual año, ante el reclamo del Ministerio Público de no habérsele notificado con un certificado de permanencia y conducta, la Jueza ordenó se practique la diligencia reclamada y dio el plazo de tres días para pronunciamiento, habiendo recién el 11 de igual mes y año resuelto la solicitud de cesación de detención preventiva; es decir, al siguiente día de la interposición de la presente acción tutelar.

De la relación efectuada, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada, sin considerar los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso...” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

En ese contexto, se concluye que, los Jueces Técnicos demandados incurrieron en dilación indebida al no revolver en los plazos establecidos por la norma procesal penal -art. 239.3 del CPP- la solicitud de cesación a la detención preventiva, que si bien inicialmente fue en base a otro presupuesto del citado art. 239, ello se mutó en audiencia de 5 de octubre de 2015, reiterándose el cambio por memorial de 9 del citado mes y año, sin que hasta el 11 de noviembre del mismo año se hubiese dictado Resolución, emitiéndose la misma recién en la citada fecha, pero la acción de libertad ya había sido planteada con anterioridad, lo que configura que existió lesión al debido proceso en su elemento de celeridad, habiéndose dejado a la ahora accionante en incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.