SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12731-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 047/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rúa Bejarano contra Hugo Ramiro Gómez Quispe, Gerente Interventor de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 29 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 24 a 29; y, 38 a 40, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la ciudad de La Paz ocurrió un deslizamiento en la que su vivienda fue afectada por la naturaleza, y si bien existía una orden de parte de las autoridades de desalojar el lugar y ocupar viviendas precarias y momentáneas, su familia decidió tomar un ambiente en alquiler, mientras eran reparados los daños de su inmueble. En el tiempo que vivió en condición de inquilino, con su trabajo diario comenzó a realizar mejoras en su propiedad afectada por el referido suceso con la colaboración de sus familiares. Sin embargo, el 3 de junio de 2015, cuando se encontraba en la vivienda alquilada tomó conocimiento por los medios de comunicación que una tubería de alta presión perteneciente a EPSAS había colapsado y causando gravísimos daños a las propiedades vecinas, entre ellas a la suya, y una vez que se constituyó en el lugar, verificó que su vivienda se encontraba totalmente destruida.
Como consecuencia de ello, se entrevistó con las autoridades de EPSAS, quienes manifestaron que ocurrió un accidente y reconocieron los destrozos en su bien inmueble, comprometiéndose a resolver y reparar el daño ocasionado. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido, no se solucionó el conflicto generado, por ello, mediante nota de 10 de junio de 2015, dirigida a la señalada Empresa denunció la falta de atención a su persona, reclamo que no fue respondido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la misma, habiéndose designado a dos funcionarios para que se encarguen de las negociaciones con su persona, quienes de igual manera nunca le dieron una solución.
Sostuvo algunas reuniones con representantes de EPSAS en las que se le solicitó acreditar su interés legal, así como enviar una proforma o un avalúo de los daños ocasionados; empero, en ningún momento se dio solución al problema, es más, esas exigencias fueron cumplidas a cabalidad con todos y cada uno de los requerimientos, acreditando la titularidad de su inmueble y entregando un avalúo elaborado por un profesional arquitecto, donde se estableció el daño ocasionado, así como el valor de reparación de las viviendas, pero la comisión encargada de resolver el tema compuesta por Fedra Eugenia Torrico Rossell y Edgar Castillo Sánchez -ahora terceros interesados-, tras convocarlo a una reunión no valoraron los daños ocasionados a su bien inmueble ni los documentos que presentó.
Por esa razón, el 27 de julio de 2015, envió una nueva carta notariada a EPSAS reclamando que los problemas que atraviesa sean resueltos, así como para conocer de los pormenores de la solución del conflicto; sin embargo, en ningún momento recibió una respuesta escrita, sino que únicamente le manifestaron que debía firmar un documento aceptando la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) como reparación del daño ocasionado a su inmueble, aspecto que le pareció indignante, pues existía el compromiso de dicha Empresa solucionar el problema presentado, por lo que el monto ofrecido para la reparación de daños es irrisorio, lo que ocasionó el rechazo de esa oferta, enviando nuevamente otra nota al Gerente Interventor de la citada Empresa -hoy demandado-, misma que jamás fue atendida, y a pesar de su rechazo nunca más se comunicaron con su persona para poder resolver el conflicto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la salud y de petición; citando al efecto los arts. 18.I, 19.I, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas de “…dictada la Resolución se entregue respuesta a las notas enviadas a la Autoridad así como a la comisión de EPSAS…” (sic); y, b) Se reparen inmediatamente los daños ocasionados a su persona y reconstruya su vivienda en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ruptura de la tubería de alta presión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 y vta., presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados; y, ausentes los representantes del Ministerio Público y Defensor del Pueblo; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Ramiro Gómez Quispe, Gerente Interventor de EPSAS, a través de su representante legal, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La ruptura de la tubería no fue por falta de atención de sus técnicos, sino por los trabajos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que removieron el suelo y las vías donde la conexión de alta presión se encuentra; es decir, a escasos metros del nivel del piso, y el transporte pesado que circula por ese lugar, de alguna manera debilitó los ductos, llegando a reventarlos el 3 de junio de 2015, constituyéndose el personal de EPSAS en el lugar para atender de forma urgente a los damnificados del sector; 2) Se conformó una comisión que estaba integrada por los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Autoridad de Fiscalización de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS, en la cual se determinó las acciones que se iban a tomar referente a las personas afectadas, designándose a un grupo de damnificados para atender los daños ocasionados; así la citada Empresa se comprometió otorgarles albergue con carpas, alimentación, ropa y un centro médico; 3) Tuvo conocimiento de una nota de 11 del mes y año señalados, enviada por el accionante, donde hizo conocer su reclamo por la afectación de las filtraciones, además, presentó un presupuesto de obra firmado por un arquitecto, solicitando la reconstrucción de una vivienda, no así los daños directos que ocasionó la filtración; 4) La citada comisión, para solucionar el sector, determinó contratar un ingeniero civil que cuantifique y evalúe los daños que se habían ocasionado a los damnificados, es así que por EPSAS, se designó a un ingeniero, quien constató que el inmueble se encontraba con una construcción precaria; 5) Los daños reclamados por el accionante que pudo evaluar ese profesional, alcanzaba al resarcimiento de una “…suma de 13 800 21.80…” (sic), y además se debe tomar en cuenta que el hecho es fortuito, por lo tanto, la Empresa que causó daño, reparará en la medida que hubiera ocasionado el mismo, sin mejorar su vivienda sino que la dejará en el estado que se encontraba antes del siniestro; 6) Los damnificados contrataron otro ingeniero civil que hizo un avalúo y presupuestó la reparación de los daños ocasionados en el monto de “…Bs.15780.30…” (sic); asimismo, la Empresa cuenta con una compañía de seguros, a la que se dio parte y los mismos nombraron a otro ingeniero civil que también hizo un evalúo de “…bs. 13128.75…” (sic); 7) El accionante indicó que nunca se dio respuesta a sus notas; sin embargo, se reunieron el 27 de julio de 2015, donde se hizo conocer los avalúos técnicos, pero el nombrado demostró su disconformidad y quería que se realicen las reparaciones conforme al presupuesto elaborado por el arquitecto que él contrató. Por ello, se presentó una acta donde se demuestra y evidencia que sí se atendió a todos sus reclamos y que además está firmada por el accionante; 8) En varias oportunidades, EPSAS trató de ingresar al inmueble con los Ingenieros del Seguro y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para hacer avalúos, pero el accionante los rechazó; y, 9) EPSAS está bajo tuición y regida por la Autoridad de Fiscalización de Agua Potable y Saneamiento, entidad reguladora que permite que los usuarios o público en general, ante una negativa o reclamo que tuviera de una empresa, sea llamada a solucionar las controversias; empero, el accionante en ningún momento presentó nota a dicha Autoridad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fedra Eugenia Torrico Russell, en audiencia, manifestó que: el accionante no fue el único damnificado sino fueron treinta y cinco familias y con todas ellas procedieron a organizarse y establecer la forma de trabajo, donde los afectados solicitaron peritos que sean imparciales, que no pertenezcan a la EPSAS ni al Seguro, y que ellos lo iban a contratar, existiendo tres informes técnicos tanto de la citada Empresa, del Seguro y del ingeniero que fue contratado por los damnificados. Una vez comunicados los peritajes a los nombrados, se logró un acuerdo con treinta y cuatro familias, siendo el accionante la única persona que no aceptó la indemnización propuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 047/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 172 a 174, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que el hoy demandado, Hugo Ramiro Gómez Quispe, Gerente Interventor de EPSAS, dé una respuesta inmediata y oportuna a las notas presentadas por el accionante el 11 y 26 de junio de 2015, por las cuales, solicitó el pago de los daños materiales a muebles y materiales de construcción afectados por el rompimiento de la tubería, pidiendo también que asuma la responsabilidad por los deterioros ocasionados; asimismo, ese Tribunal refirió que consta que el 27 de julio del citado año, el accionante presentó una nota a la comisión de EPSAS, exigiendo un avalúo imparcial para llegar a una solución justa y honesta; en la misma fecha la citada comisión y el accionante suscribieron un documento de constancia que indica que no se logró acordar el monto a resarcir, evidenciándose que hasta la fecha no se tiene respuesta ya sea positiva o negativa a la solicitud realizada por el accionante a la citada Empresa, ya que correspondía al demandado hacer conocer al reclamante que se estaba conformando una comisión, así como el resultado al que se arribó, lo que no ocurrió, vulnerándose así el derecho de petición que se reclama.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 11 de junio de 2015, Luis Rúa Bejarano -hoy accionante-, en calidad de propietario de un inmueble ubicado en la calle San José 12 de la zona Valle de las Flores de la ciudad de La Paz, comunicó a Hugo Ramiro Gómez Quispe, Gerente Interventor de EPSAS -ahora demandado-, haber sido afectado su bien por la ruptura de la tubería de agua en inmediaciones de la indicada calle, por lo que solicitó la reposición de todos los daños producidos (fs. 6).
II.2. Por carta notariada presentada el 26 de junio de 2015, el ahora accionante, por segunda vez, se dirigió al hoy demandado, pidiendo que asuma la responsabilidad de los efectos de la ruptura de la tubería de agua en la zona Valle de las Flores de la ciudad de La Paz (fs. 7).
II.3. El 27 de julio de 2015, el ahora accionante dirigió nota a Fedra Eugenia Torrico Rossell y Edgar Castillo Sánchez, miembros de la Comisión de Negociación de EPSAS -ahora terceros interesados-, señalando su desacuerdo con el avalúo presentado por la referida Empresa, el mismo que no respondió a los daños del inmueble, pidiendo también se efectúe un nuevo avalúo imparcial (fs. 8).
II.4. El 27 de julio de 2015, se suscribió un acta de constancia en la que se señaló que no se llegó a un acuerdo entre el hoy accionante y los ahora terceros interesados, sobre el monto a resarcir (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la salud y de petición, toda vez que a raíz de la ruptura de tubería de alta presión que destruyó su vivienda, la autoridad de EPSAS ahora demandada, no respondió a sus notas en las cuales reclamó dar solución pronta al problema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
En cuanto al derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, concluyó que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclama que debido a un mega deslizamiento ocurrido en la ciudad de La Paz, su vivienda fue afectada, por lo que su familia desalojó su inmueble, teniendo que trasladarse a otro edificio para vivir en alquiler; el 3 de junio de 2015, tuvo conocimiento por los medios de comunicación que una tubería de alta presión de la empresa EPSAS había colapsado en el lugar, causando gravísimos daños a su inmueble, encontrándose totalmente destruido. Por ello, se entrevistó con las autoridades de la referida Empresa, quienes se comprometieron a resolver y reparar el daño ocasionado pero a pesar del tiempo trascurrido, no se dio ninguna solución al conflicto, por lo que envió la nota de 10 de igual mes y año, a la citada Empresa denunciando la falta de solución al problema; sin embargo, dicha carta jamás fue respondida por el demandado, quien designó a dos funcionarios para que se encarguen de negociar con su persona, mas no se dio solución a la grave situación presentada. Por tanto, envió una nueva carta notariada el 27 de julio del citado año, a la autoridad de EPSAS ahora demandada reclamando el retraso en la solución de los problemas que atraviesan, pero tampoco obtuvo una respuesta escrita.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, en efecto, existió vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto no consta en obrados que la autoridad de EPSAS ahora demandada hubiese dado respuesta, ya sea de manera positiva o negativa, a los reclamos y solicitudes efectuados por el accionante mediante la nota de 25 de junio de 2015, y la carta notarial de 27 de julio del mismo año, ambas relacionadas al monto que la citada Empresa pretende entregar por los daños ocasionados por la ruptura de una tubería de agua a favor del ahora accionante.
En ese contexto, al evidenciarse la falta de respuesta formal y debidamente fundamentada al ahora accionante por parte de la MAE de EPSAS, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición invocado.
Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados, como el derecho a la propiedad privada, a la vivienda y a la salud, que en el caso concreto, tienen relación con el monto de una supuesta responsabilidad civil, dicha controversia no corresponde ser resuelta por la justicia constitucional, sino por las autoridades ordinarias llamadas por ley, razón por la cual no es posible ingresar a su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, CORRESPONDE A LA SCP 0274/2016-S3 (viene de la pág. 7)
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 047/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solamente en cuanto al derecho de petición, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA