AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2016-RCA

Fecha: 24-Mar-2016

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 50 a 58, “COTAP LTDA.” a través de sus representantes legales refirieron que, el Sindicato Único de Trabajadores de la citada Cooperativa, al haber existido un desacuerdo con la parte patronal, presentaron ante el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí un pliego petitorio con varios puntos, entre ellos el pago del bono de producción de la gestión 2014.

Cumpliendo el Instructivo 019/15 de 29 de enero de 2015, emitido por el Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional, la mencionada  Jefatura Departamental del Trabajo pronunció la Resolución MTEPS/JDTP/EVM/001/2015 de 4 de febrero conminando a “COTAP LTDA.” a dar cumplimiento al memorándum RPGZ 004/14 de 20 de noviembre, en el que se dispuso el pago del “…Bono de Producción Gestión 2014…” (sic), bajo alternativa de imponerse la sanción de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y dejar sin efecto los memorándums de pre-aviso, llamadas de atención, invitación a la jubilación, despidos injustificados, acoso laboral, discriminación; el cual, fue impugnado mediante la formulación de recurso de revocatoria y resuelto por esta autoridad mediante Resolución de Revocatoria a Conminatoria a Cumplimiento de Leyes Sociales y Laborales MTEPS/JDTP/ EVM/001/2015 de 18 de marzo, ratificando la señalada conminatoria.

El 17 de abril de 2015, firmaron un Acta de Entendimiento constituyéndose en un Contrato Colectivo entre los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de “COTAP LTDA.”, el Sindicato Único de Trabajadores y la citada Jefatura Departamental de Trabajo conciliando varios puntos, entre éstos el bono de producción que “…no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los trabajadores que después se adhieran a él, ya que son reconocidos y válidos por efectos de lo dispuesto por el art. 23 de la L.G.T y art. 49-I y II de la C.P.E.” (sic).