AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2016-RCA
Fecha: 24-Mar-2016
II.3.
De la revisión de obrados, se tiene que el Tribunal de garantías declaró improcedente la acción tutelar fundamentando que la parte accionante debió agotar previamente el principio de la subsidiariedad; dado que, la problemática sobre el pago del bono de producción de la gestión 2014, debió haber sido conocida por la justicia laboral.
Respecto al principio de subsidiariedad, resulta necesario que antes se agoten todos los mecanismos de defensa establecidos en la normativa legal, respecto al problema expuesto; es decir, al cumplimiento del Contrato Colectivo sobre el pago del bono de producción de la señalada gestión, que si bien se agotó la vía administrativa debe ser conocida y resuelta por la vía ordinaria laboral.
En ese contexto, se puede mencionar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la tutela de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como establecen los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que esta acción, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
Consiguientemente, habiendo la parte accionante, interpuesto esta acción de amparo constitucional sin agotar las vías legales para restablecer su derecho supuestamente quebrantado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, de acuerdo lo dispuesto por los arts. 53.1 y 3; y, 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- correspondiendo que sea confirmado
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- II.3.
- Fragmento 11
- CONFIRMAR