El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 10-Mar-2016
1)
Sobre dichos argumentos de apelación, los Consejeros ahora demandados, dictaron la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, confirmando el fallo del inferior, realizando una relación de los antecedentes y de los alegatos expuestos en la apelación, respondiendo adecuadamente a todas las interrogantes expuestas por el accionante, de la siguiente manera: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0078/2015-CA de 26 de febrero, resolvió ratificar la resolución 01/2015 de 03 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de Beni del Consejo de la Magistratura, la misma que rechazó la acción de inconstitucionalidad impetrada por el ahora accionante, es decir que el obrar del Juez Disciplinario fue dentro del marco legal establecido; 2) La sentencia emitida por el Juez Disciplinario, guarda relación con las pruebas obtenidas y los hechos denunciados, en ese sentido la sanción impuesta al denunciado por la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la LOJ, fue en razón a la conducta del denunciado; asimismo, dio cumplimiento al art. 67 del acuerdo 075/2013; 3) El Juez Disciplinario, hizo una correcta valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, con relación a la prueba documental recolectada, las mismas constituyen verdades jurídicas; toda vez que, la prueba referida, fue emitida por autoridad jurisdiccional, coligiéndose claramente la conducta del disciplinado en falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, asimismo se tiene que los vocales, jueces y los servidores de apoyo jurisdiccional son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones previstos en el art. 84 de la misma norma, en este sentido la sanción impuesta en la Resolución Disciplinaria 025/2015 es correcta; y, iv) El Juez Disciplinario cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 075/2013 para los procesos disciplinarios; asimismo, el art. 9 de la LOJ en su tenor literal, establece que las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, estarán sujetas al régimen disciplinario establecido por dicha Ley; en este contexto el art. 184.I de la referida Ley, señala que los vocales, juezas, jueces y las y los servidores de apoyo jurisdiccional son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.
En ese contexto, de la contrastación entre lo alegado por el ahora accionante en la apelación y lo resuelto en la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura cuestionado, se advierte de lo glosado en lo párrafos precedentes que dicha resolución resolvió, de manera clara, respondiendo a cada uno de los cuestionamientos efectuados por el accionante; de lo que se concluye que la resolución de segunda instancia ahora impugnado de ilegal cumple con las pautas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; dado que justificó sus fundamentos, tomando en cuenta los hechos y el derecho, por lo que dicha decisión fue emitida con una debida motivación respecto al objeto central de la controversia que fue el Auto de Vista 018/2014 27 de noviembre, que rechazó la excusa del ahora accionante, mismo que no puede ser susceptible de modificación en la vía disciplinaria, ni en lo que respecta a la supuesta ausencia de fundamentación; por lo que en virtud a la responsabilidad que le asiste a todo servidor público, y/o de apoyo jurisdiccional, se dio lugar al proceso disciplinario en el cual se evidenció la adecuación de la conducta del ahora accionante a la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ; mientras que en lo atinente a la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, fue tratado y confirmado por AC 0078/2015-CA, manteniendo el rechazo.
- Fragmento 1
- I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- 2º DENEGAR
- 3º CONCEDER
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- II.2. De la acción de amparo
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- presunción de inocencia
- Así en lo que respecta al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 13
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- II.5. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- i)
- II.7.Del caso analizado
- CONFIRMAR