El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 10-Mar-2016

II.5.  Análisis del caso concreto

         Dentro el fenecido proceso disciplinario seguido en contra del ahora accionante por los encargados de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura, ante una supuesta falta grave, las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural, acceso a la justicia material, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, legalidad de la prueba y su valoración, al dictar primero la Resolución 025/2015 de 27 de abril, sancionándole sin otorgarle la defensa material necesaria y teniéndole prejuzgado, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, ante el presunto incumplimiento de requisitos de forma, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; emitiendo un fallo carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; irregularidades que a pesar de ser apeladas fueron confirmadas a través de la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, incurriendo en las mismas omisiones, en contraposición a la legalidad, verdad material y el debido proceso; desconociendo que en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada, sino que fue rechazado.

         Ahora bien, en relación a la presunta vulneración del derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural y acceso a la justicia material; por presuntamente no habérsele otorgado defensa material necesaria, prejuzgándole y limitando su derecho a la impugnación, a pesar de haber promovido una ón de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando incumplimiento de requisitos de forma; se tiene que, este Tribunal, dictó el AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, por el cual se ratificó la Resolución 01/2015 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, ante el incumplimiento de requisitos indispensables para su presentación, al haberse limitado al accionante a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; y, sin que en la demanda se denote duda razonable, ni vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue; antecedentes que impiden un análisis de fondo al respecto, por incumplimiento de requisitos indispensables.

          Por su parte en lo que respecta la presunta lesión del derecho y garantía al debido proceso en sus dimensiones fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia; se advierte conforme a obrados que, mediante Resolución 25/2015 de 27 de abril, el Juez Primero Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, declaró probada la demanda disciplinaria interpuesta contra el ahora accionante por incurrir en una falta grave comprendida en el art. 187.3 de la LOJ, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, fundamentando su fallo en el rechazo de su excusa determinada por Auto de Vista 018 de 27 de noviembre de 2014, mismo que no puede ser susceptible de modificación en la vía disciplinaria, ni en lo que respecta a la supuesta ausencia de undamentación; por lo que en virtud a la responsabilidad que le asiste a todo servidor público judicial jurisdiccional, y/o de apoyo, se dio lugar al proceso disciplinario en el cual se evidenció la adecuación de la conducta del referido ahora accionante a la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ.