El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 10-Mar-2016
II.5. Análisis del caso concreto
Dentro el fenecido proceso disciplinario seguido en contra del ahora accionante por los encargados de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura, ante una supuesta falta grave, las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural, acceso a la justicia material, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, legalidad de la prueba y su valoración, al dictar primero la Resolución 025/2015 de 27 de abril, sancionándole sin otorgarle la defensa material necesaria y teniéndole prejuzgado, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, ante el presunto incumplimiento de requisitos de forma, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; emitiendo un fallo carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; irregularidades que a pesar de ser apeladas fueron confirmadas a través de la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, incurriendo en las mismas omisiones, en contraposición a la legalidad, verdad material y el debido proceso; desconociendo que en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada, sino que fue rechazado.
Ahora bien, en relación a la presunta vulneración del derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural y acceso a la justicia material; por presuntamente no habérsele otorgado defensa material necesaria, prejuzgándole y limitando su derecho a la impugnación, a pesar de haber promovido una ón de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando incumplimiento de requisitos de forma; se tiene que, este Tribunal, dictó el AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, por el cual se ratificó la Resolución 01/2015 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, ante el incumplimiento de requisitos indispensables para su presentación, al haberse limitado al accionante a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; y, sin que en la demanda se denote duda razonable, ni vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue; antecedentes que impiden un análisis de fondo al respecto, por incumplimiento de requisitos indispensables.
Por su parte en lo que respecta la presunta lesión del derecho y garantía al debido proceso en sus dimensiones fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia; se advierte conforme a obrados que, mediante Resolución 25/2015 de 27 de abril, el Juez Primero Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, declaró probada la demanda disciplinaria interpuesta contra el ahora accionante por incurrir en una falta grave comprendida en el art. 187.3 de la LOJ, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, fundamentando su fallo en el rechazo de su excusa determinada por Auto de Vista 018 de 27 de noviembre de 2014, mismo que no puede ser susceptible de modificación en la vía disciplinaria, ni en lo que respecta a la supuesta ausencia de undamentación; por lo que en virtud a la responsabilidad que le asiste a todo servidor público judicial jurisdiccional, y/o de apoyo, se dio lugar al proceso disciplinario en el cual se evidenció la adecuación de la conducta del referido ahora accionante a la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ.
- Fragmento 1
- I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- 2º DENEGAR
- 3º CONCEDER
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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- II.2. De la acción de amparo
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- presunción de inocencia
- Así en lo que respecta al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 13
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- II.5. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- i)
- II.7.Del caso analizado
- CONFIRMAR