SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016

Fecha: 15-Mar-2016

III.1.  Control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con relación al control competencial que ejerce este Tribunal, en la      SCP 0019/2015 de 4 de marzo, se señaló: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo modelo de Estado bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo como base esencial de esta reforma constitucional, aspecto que se infiere del contenido del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando expresamente previene que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’. En este sentido, a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, que asume la concepción del pluralismo como un elemento esencial del nuevo modelo de Estado; el constituyente bajo el principio de separación de poderes, asigna competencias específicas a los cuatro órganos diseñados dentro la nueva estructura del Estado; es así que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce funciones legislativas, el Órgano Ejecutivo ejerce funciones de administración y ejecución, el Órgano Judicial ejerce funciones jurisdiccionales inherentes a la administración de justicia y el Órgano Electoral ejerce funciones de naturaleza electoral.

En este marco, y refiriéndonos específicamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuyo mérito ejerce roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial, el art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencia; en el marco de la nueva estructura del Estado, a este efecto se clasifican de acuerdo al art. 202.2 de la Norma Suprema; en los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público que según el art. 12 de la misma norma, serían los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y por otra parte, de acuerdo al mismo art. 202.3 de la CPE, están los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas, el mismo artículo en su numeral 11, añade un nuevo conflicto de competencias dentro el área jurisdiccional, como son los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional para ejercer sus facultades de control competencial sobre conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, mediante la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, estableció el siguiente razonamiento: ‘…En este contexto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.

En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.

Ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el          art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: a) el cuidado de la Constitución;  b) el resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad.

En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer «Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental»’”.