SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No existe evidencia de la posible afectación o vulneración al derecho a la vida del accionante, el mismo tampoco explicó cómo los actos del proceso podrían poner en riesgo dicho derecho; 2) No existe mandato legal que haga cesar el efecto del mandamiento de apremio por el pago de una fracción de la asistencia familiar, ya que el mismo mantiene su eficacia por el resto de la asistencia familiar impaga mientras no sea cancelada, en razón a la naturaleza y fines de la asistencia familiar, sin ser cuestionable el destino u objeto en que la madre o el menor a cargo de la custodia lo empleen, siempre con la finalidad de asegurar al menor una vida digna; 3) El Juez demandado obró conforme a los principios de verdad material, celeridad, eficacia y eficiencia que entre otros rigen la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que de conformidad al art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia es una obligación de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno -como con nuevas liquidaciones injustificadas, conminatorias y notificaciones dilatorias- bajo responsabilidad de la autoridad judicial, en razón de que los menores beneficiados tienen derechos fundamentales privilegiadamente amparados, por lo que desde su notificación legal con la regulación de la asistencia familiar, el obligado conoce que tiene el deber natural, moral y legal de prestar asistencia familiar integral a su hijo menor, siendo el mandamiento de apremio legalmente ordenado a consecuencia del incumplimiento de la obligación paterna de prestar asistencia familiar oportuna; y, 4) Con relación a Mónica Magaly Barbery López, la misma intervino en representación de los derechos fundamentales de su hijo y no por sí misma, careciendo de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”
- III.2.1. Respecto a las actuaciones del Juez demandado
- III.2.2. Con relación a la particular codemandada
- CONFIRMAR