SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

POR TANTO:

           POR TANTO: En mérito al art. 401 del Código de Procedimiento Penal, se RECHAZA el recurso de reposición formulado por Dilian Mendoza Gonzales, por ser inadmisible la misma y porque esta ampliación de imputación formal deberá resolverse en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal”.

           Realizada la respectiva confrontación (entre lo solicitado y resuelto), cabe señalar que el mencionado Auto 535/2015, dictada por la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, contiene la debida fundamentación exigido por el art. 124 del CPP, ya que en el primer y segundo considerando, refiere que la ahora accionante, conforme al art. 401 del mismo Código, por escrito presentado el 23 de julio de 2015, dedujo recurso de reposición contra el decreto de 16 del igual mes y año y no obstante que no cursa en obrados diligencia de notificación alguna, asumió que la imputada al presentar dicho recurso, tácitamente tomó conocimiento del contenido del decreto impugnado; así como también en su tercer considerando, la referida autoridad, señaló audiencia pública para el 17 de agosto de 2015, a efectos de considerar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, ordenándose notificar con la misma a la parte accionante y a varios imputados.

           Bajo ese contexto, se establece que si bien la decisión asumida por la autoridad judicial -hoy demandada-, no es amplia, ni abundante en consideraciones, ni citas legales; empero, es concisa y clara, al señalar que el requerimiento de medida cautelar de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público contra la imputada Dilian Mendoza Gonzales y otros, por su naturaleza, principio de publicidad, oralidad e inmediación, deberá ser resuelto previa audiencia pública y con la asistencia de todos los sujetos procesales, por lo que respondió de manera concreta a los puntos expuestos por la nombrada imputada, y enunció los motivos por los cuales arribó a una determinada conclusión, a más de sustentar que su decisión de rechazar el recurso de reposición interpuesto, conforme la última parte del art. 402 del CPP, no admite recurso ulterior; aspecto por el cual, no es evidente que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, al dictar el referido Auto 535/2015, hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y menos que haya vulnerado el principio del no bis in ídem.