SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
a)
Wilma Rosario Tancara Quispe, Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 699 a 701 vta., señaló que: a) La Sentencia emitida por la autoridad demanda, fue formulada con la valoración de todos los elementos fácticos expuestos en la demanda como también los elementos de prueba producidos legalmente en virtud de lo cual en los fundamentos jurídicos del fallo “III MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN” (sic), se llegó a concluir en el numeral 2, que el ahora accionante demostró haber tenido posesión del inmueble objeto de la demanda, y haber sufrido eyección del mismo el 20 de marzo de 2009, por otras personas que no fueron demandadas en el proceso, y que Ángela Mamani Cari, Guely Dalence Yañíquez y Ramiro Machicado Rodríguez no fueron autores de la eyección sufrida; b) Asimismo, en el numeral 3 del referido apartado se demostró que los denunciados no participaron en los actos de eyección suscitados el 29 de marzo de 2011 contra el demandante de tutela, puesto que dicha desposesión hubiera sido efectuada el 20 de marzo de 2009, por otras personas que no fueron demandadas en el presente proceso, sin que se haya demostrado posesión actual del demandante el 29 de igual mes de 2011, siendo este hecho un requisito indispensable para la procedencia del interdicto toda vez que es imprescindible demostrar la fecha de producción del despojo, por lo cual se considera haber resuelto en el fondo; c) En cuanto a la acusación de no haber fallado en el fondo y negado la tutela judicial efectiva, manifestó que se expuso los fundamentos y motivos por los cuales no ha acogido la demanda en base a argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en el memorial, siendo importante manifestar que en ningún momento el demandante mencionó haber sufrido dos eyecciones, ni haber expresado fundamentos fácticos como lo presenta ahora en la acción de amparo constitucional, por cuanto nunca alegó que llegó a una conciliación con los despojantes como señala textualmente, siendo argumentos totalmente distintos a los aludidos en el memorial de demanda del interdicto de recobrar la posesión, sin mencionar en el mismo memorial que los despojantes le hubieran devuelto la posesión del lote de terreno; d) Señaló también que no pudo pronunciarse sobre hechos que no fueron alegados y mucho menos demostrados en el curso del proceso; y, e) Con relación a la supuesta contradicción aducida en la acción de amparo en cuanto a las fechas, está claro que la sentencia siendo una resolución judicial, mantiene una unidad en todas sus partes, si bien en la parte correspondiente a “II. LOS HECHOS PROBADOS” (sic), se comete un error numérico, al señalar “29 de marzo de 2009”, cuando en realidad es “29 de marzo de 2011” este aspecto es totalmente aclarado en la parte “III. MOTIVACION Y FUNDAMENTACION” (sic); es decir, existió un error numérico atribuible a la excesiva carga procesal en la administración de justicia, por eso sabiamente el legislador estableció la posibilidad de corregir errores numéricos de oficio o a petición de parte, inclusive en ejecución de sentencia, conforme establece el art. 196 del CPC.1976, por lo que la acción tutelar basada en este argumento no tiene fundamento.