SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es único y legítimo propietario de los lotes de terreno 12 y 13, manzana I, Playón de Irpavi, con una superficie de 500 m², inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2.01.0.99.0098428 de 30 de diciembre de 1997, certificado catastral 2 01 044 0610 0022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, certificado de tradición treintañal extendido por DD.RR., lotes adquiridos de Lilian Esther Calderón Serrato, mediante testimonio 3795/97 de 31 de diciembre de 1997, correspondiente a la escritura pública de compra venta realizada con préstamo de dinero a intereses y garantía hipotecaria con la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.

Añade que un grupo de personas ingresaron por la fuerza y con artimañas a su propiedad pese a estar la misma debidamente amurallada, quienes en vista a una acción penal iniciada contra los mismos tras una conciliación con el accionante en audiencia de inspección ocular dentro de las investigaciones decidieron abandonar el lote de terreno; no obstante, volvieron el 29 de marzo de 2011 y una vez más de manera violenta y agresiva, comunarios a la cabeza de Gregoria Ángela Mamani Cari, quien refirió tener como antecedente un título ejecutorial con una superficie de 20 000 ha con registro en DD.RR. de 10 de abril de 2012, ingresaron forzando y cambiando las chapas de la puerta de entrada, logrando invadir y despojarlo ilegalmente del lote de terreno dejando al interior a dos personas de nombre Guely Oliva Dalence Yañíquez y Ramiro Fernando Rodríguez.

Conforme a todo lo anteriormente expresado es que el 31 de octubre de 2011, interpuso proceso interdicto de recobrar la posesión contra Gregoria Ángela Mamani Cari, Guely Oliva Dalence Yañíquez y Ramiro Fernando Machicado Rodríguez; demanda que fue negada mediante Resolución 691/2013 de 2 de septiembre y haciendo uso de su derecho de apelación la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 40/2014 de 26 de febrero, actuado que fue notificado el 20 de marzo de 2015, sin posibilidad de recurso alguno posterior, al ser un trámite procesal que no admite recurso de casación.

Expresa que éstas determinaciones pronunciadas por las autoridades judiciales tanto en primera como segunda instancia, vulneraron sus derechos y garantías, pues ambas resoluciones intentan forzadamente relacionar un antecedente histórico en el contexto de la demanda con la pretensión real y objetiva transcrita en la misma, haciendo referencia a la cosa demandada y a los sujetos demandados aspecto que desencadena un elemento adicional que posibilita al Juez de primera instancia fundamentar “…la caducidad del derecho del actor por el transcurso del tiempo” (sic).