SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Además de ello, de la revisión de la Resolución 691/2013, emitida en primera instancia, se pudo evidenciar que obtuvo una respuesta de fondo a sus pretensiones cuando la autoridad judicial expresó que si bien demostró haber tenido posesión del inmueble objeto de la demanda y haber sufrido eyección el 20 de marzo de 2009; sin embargo fueron otras personas los autores de la eyección y no las demandadas en el interdicto de recobrar la posesión; asimismo, se señaló que no se demostró posesión del demandante el 29 de marzo de 2011, siendo ese hecho un requisito indispensable para su procedencia; además de la lectura de la demanda y lo resuelto en la Sentencia se puede establecer que la autoridad demandada expuso los fundamentos y motivos en base a argumentos de hecho y de derecho, que le llevaron a declarar improbada la demanda y probada la caducidad de la acción planteada por la contra parte; de igual forma en el Auto de Vista 40/2014, la autoridad demandada expuso los fundamentos de la determinación asumida al confirmar la Sentencia apelada, bajo la misma lógica.
Consecuentemente, el ahora demandante tuvo la oportunidad de exponer y denunciar los supuestos agravios en todas las instancias legales ordinarias, otorgándole en cada instancia el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, brindándole la posibilidad de acceder a los tribunales reclamando el cese de la restricción o la supresión a su derecho de posesión invocado como lesionado, por consiguiente, las autoridades demandadas no han vulnerado ningún derecho o garantía denunciada, correspondiendo en consecuencia, confirmar con diferente argumento, la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante.