SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
denegó
La Jueza de Partido Mixta y Pública, de la Niñez y Adolescencia de San Borja del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 1017 a 1023, denegó la tutela solicitada con costas y multas procesales de Bs100.-, decisión pronunciada bajo los siguientes argumentos: i) El accionante dentro de la acción de amparo constitucional, indicó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa; sin embargo, se sabe que de acuerdo a los informes y denuncias presentadas contra Fernando Astaca Condori, se determinó su suspensión provisional como Director Distrital de Rurrenabaque con goce de haberes por el tiempo que dure el proceso; ii) Conforme a los antecedentes, el accionante ha tenido conocimiento oportuno del proceso administrativo y utilizó los recursos que franquea le ley; además, presentó informes y pruebas de descargo, incluso planteó recusación contra Adalid Rogelio Vásquez, miembro del Tribunal Sumariante; por lo que, el accionante no puede alegar la lesión de su derecho al debido proceso; iii) Sobre el derecho al trabajo dentro del proceso administrativo, si bien se dispuso su suspensión provisional como director Distrital de Educación de Rurrenabaque por el tiempo que dure el proceso, también se dispuso sea con goce de haberes, extremo que no ha sido negado por el accionante; y, conforme lo informado en audiencia se ofreció al accionante un memorándum de designación como maestro en otra área, negándose a recibir el mismo; concluyéndose que, no se privó al accionante de percibir un salario y aguinaldo; iv) Con relación al derecho a la defensa, Fernando Astaca Condori, fue escuchado en todo el proceso administrativo al haber presentado informes y pruebas de descargo; v) El accionante “solicitó” la nulidad del proceso disciplinario; empero, revisada la normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo, los arts. 52 y 53 del Reglamento señala: “Podrá decretarse la nulidad o anulabilidad siempre y cuando fuera interpuesto con el recurso de revocatoria o jerárquico y se alegare nulidad o anulabilidad”, y revisado el recurso el recurso jerárquico de mero trámite, pidió la recusación y no así la nulidad o anulabilidad, por lo que, en cumplimiento al principio de legalidad y no estar planteado conforme a procedimiento, motivó para que esta Jueza de garantías, no se pronuncie en el fondo; y, vi) En relación a la amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde al Tribunal de garantías valorar las pruebas presentadas, sino al Tribunal Sumariante del presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas:
- III.2. El debido proceso y su configuración
- Fragmento 16
- III.3. El derecho a la defensa y su configuración
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo