SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Fernando Astaca Condori, mediante memorándum D.D.E. BENI de 12 de abril de 2013, fue designado Director Distrital de Educación Urbana de Rurrenabaque, nombramiento que cuenta con respaldo de la RA 054/2013; sin embargo, considera lesionados sus derechos al debido proceso e inamovilidad laboral y a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas emitieron el Auto de inicio de procesamiento administrativo TA-07/14, concluyendo con el Auto final de proceso administrativo TA-06/14, sanción que determinó su destitución del cargo señalado, impugnado que fue, la Directora Departamental de Educación de Beni, mediante Auto Jerárquico D.D.E/BENI 001/2015, confirmó el Auto que resolvió el recurso de revocatoria, con ello, a criterio del accionante se lesionaron sus derechos, por lo que, solicitó la nulidad de todo el proceso administrativo en su contra y se lo restituya a su cargo como Director Distrital de Educación Urbana de dicho municipio.

           Por lo relacionado precedentemente, según se evidenció de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Auto de inicio de procesamiento TA- 07/14, el Tribunal Sumariante Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Beni, dispuso contra Fernando Astaca Condori, apertura de proceso administrativo disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves; consiguientemente, a través de la emisión del Auto final del proceso administrativo TA-06/14, pronunciado por el Tribunal Sumariante de la Dirección Departamental de Educación de Beni contra el ahora accionante, determinó en el presente caso, establecer responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes instituidos en los arts. 24 inc. b) y 52 inc. a) y m) del Reglamento de Servicio de Educación Pública; por lo tanto, determinó la sanción establecida en el art. 57 inc. c), consistente en la destitución del cargo de Director Distrital de Rurrenabaque y su reubicación como maestro en el distrito educativo.  

           Impugnada dicha determinación por el accionante, Carlita del Rio Zabala de Gómez, Elizabeth Peñarrieta Justiniano y Genny Alby Roca Gutiérrez, miembros del Tribunal Sumariante Administrativo del SEDUCA de Beni, por Resolución de 31 de octubre de 2014, ratificaron íntegramente el Auto final de procesamiento TA-06/14, notificado que fue el peticionante de tutela el 17 de noviembre de dicho año a horas 17:00, el 28 del mismo mes y año, Fernando Astaca Condori, presentó recurso jerárquico ante el Tribunal Sumariante Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Beni, solicitando la nulidad de las actuaciones del Tribunal y sus obrados; o, en su defecto dictamine la extinción del proceso sumario administrativo dispuesto en su contra, por lo que, Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación de Beni a.i., constituida en Tribunal Jerárquico, pronunció el Auto Jerárquico D.D.E/BENI 001/2015, confirmando el Auto que resolvió el recurso de revocatoria, dictado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación de Beni.

           Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del Auto Jerárquico D.D.E/BENI 001/2015, se tiene que, la afirmación efectuada por Fernando Astaca Condori, a través de su memorial de recurso jerárquico de 28 de noviembre de 2014, refiere que en “atención a las diecisiete causales de nulidad y dieciséis contradicciones” advertidas dentro del proceso sumario administrativo TA-06 en su contra, la precitada Directora Departamental de Educación a.i., al pronunciar esta determinación, vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar; sin embargo, esta Sala, advierte que, el contenido y lo expuesto en el Auto ahora impugnado, enmarcó su actuación a las facultades y exigencias descritas en los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, haciendo una exposición clara, sencilla y concreta a los nueve puntos reclamados por el peticionante de tutela, reclamos que han sido respondidos en todos sus puntos, empleando en cada uno de ellos la explicación suficiente y necesaria de conformidad a los arts. 25, 28 y 29 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, coligiéndose en tal sentido que la Directora Departamental de Educación de Beni a.i., confirmado el Auto que resolvió el recurso de revocatoria, dictado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación de Beni, actuó de manera correcta, motivo por el cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso denunciado por el accionante, en tal antecedente corresponde denegar la tutela pretendida.

           En virtud de lo manifestado y considerando los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentemente señalados y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se corroboró que el accionante activó esta acción tutelar para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados; sin embargo, éste hizo uso de todos los medios legales que le franquea la ley y que se encontraban a su alcance para ejercer defensa, no se evidencia lesión alguna; por cuanto, Fernando Astaca Condori, ha sido parte activa dentro del proceso en todas sus etapas y promoviendo todos los recursos que la ley franquea habiendo también merecido los respectivos pronunciamientos en todas las instancias a las que acudió; así se advierte de la documental arrimada por el propio accionante, de manera que, aplicando la jurisprudencia aplicada en los Fundamentos Jurídicos de este fallo, se establece que no existió actos u omisiones ilegales que hayan restringido o suprimido sus derecho a la defensa; toda vez que, la decisión adoptada por las autoridades demandadas, fue conforme y en estricta observancia a los arts. 25, 28 y 29 del DS 26237, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

           Ahora bien, respecto a los demás derechos denunciados: Al trabajo e inamovilidad laboral, el accionante no explicó la manera cómo habrían sido lesionados, se limitó únicamente a realizar un relato de los hechos, aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlos. En consecuencia, corresponde denegar la tutela, puesto que, se constató que las autoridades demandadas no lesionaron los derechos invocados por el accionante.