SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S2

Fecha: 14-Mar-2016

por decisión propia acudió y activó la vía ordinaria solicitando la intervención de la autoridad jurisdiccional, y no obstante haber procedido en la forma indicada, y sin haber obtenido la respuesta a su solicitud, acudió a la vía de la acción de libertad, que fue presentada el 20 de noviembre de 2015

Ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de los derechos denunciados por el accionante como lesionados, de los antecedentes se tiene que el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante resolución 250/2015, dispuso su libertad definitiva el 9 de junio de 2015, es así que el mandamiento de libertad fue recibido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” el 7 de agosto de 2015, según consta del sello de recepción; y ante la demora en que incurrió la autoridad demandada en hacer efectiva su libertad, mediante memorial de 10 de noviembre de 2015, solicitó al indicado Juez , conmine al Director demandado, a dar cumplimiento al mismo, solicitud que mereció la providencia de 11 de noviembre de 2015, en la que dicho Juez solicitó a la autoridad ahora demandada, informe en el día respecto al reclamo efectuado, resolución que le fue notificada el 17 de noviembre del año señalado; de los hechos precisados se tiene que el accionante si bien pudo acudir de manera directa a la acción de libertad, por decisión propia acudió y activó la vía ordinaria solicitando la intervención de la autoridad jurisdiccional, y no obstante haber procedido en la forma indicada, y sin haber obtenido la respuesta a su solicitud, acudió a la vía de la acción de libertad, que fue presentada el 20 de noviembre de 2015; en cuyo mérito y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se tiene que toda persona que pretenda acudir y activar la acción de libertad, previamente debe agotar las instancias reconocidas por ley, que en el presente caso, conforme se expresó líneas arriba, el accionante activó con su reclamo la jurisdicción ordinaria, circunstancia que hace inviable que esta jurisdicción ingrese al análisis de la problemática planteada; conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible acudir de manera paralela a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, pues podría producirse como efecto la emisión de resoluciones contrarias entre sí, además que con ese accionar desconoció el carácter excepcional de la subsidiariedad, que también impide la activación paralela o simultánea de ambas jurisdicciones.