SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar todos los términos del memorial presentado, señaló que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Tercera, en la audiencia de 6 de octubre de 2015, de manera sorpresiva y en consideración a la argumentación verbal que realizaron los abogados del imputado, admitieron considerar el art. 239.2 del CPP y no así el numeral 1 conforme fue solicitado mediante memorial presentado por el imputado; es decir que, fue considerado otro fundamento para dar curso a la Resolución que otorgó la cesación a la detención preventiva; 2) Los Vocales en su Resolución señalaron: “…finalmente el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado es más de 3 años, tomando en cuenta la fecha de detención preventiva y la función de los delitos que se ha atribuido al imputado” (sic), en el mínimo que exige el art. 239.2 del CPP; es decir, que es otro elemento que se debe tomar en cuenta para la valoración de las pruebas, en cuanto al mínimo de la pena y que éste fue superado por el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado, cuando se le está atribuyendo tres delitos: enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencias con servicios públicos y falsedad en la declaración de bienes y rentas, el delito más grave de conformidad al art. 27 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que establece la pena mínima de cinco años, el delito de enriquecimiento ilícito y la pena máxima de diez años; en ese sentido, se establece que el primer argumento o fundamento que nunca fue objeto de solicitud por el imputado para la cesación de la detención preventiva, vulnera el principio del debido proceso, que fue entendida en las SCP 0593/2012 de 20 de julio; 3) La parte imputada nunca activó el art. 239.2 del CPP; sin embargo, los Vocales consideraron el mismo, llegando a determinar que fue cumplido y para aplicar ese requisito procesal, el imputado tendría que haber llegado a estar cinco años y un día por lo menos, para que dichas autoridades lleguen a establecer y fundamentar su Resolución, esta circunstancia vulnera el debido proceso e igualdad. Asimismo, en una Resolución anterior emitida por el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, con relación a la problemática –Resolución 477/2014 de 21 de octubre–, estableció que no se podía incorporar de forma verbal una petición que no fue contemplada en el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, pero olvidándose de este razonamiento estableció lo contrario en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2015, donde señala que si se puede incorporar otro numeral que no fue objeto de solicitud; 4) Cuando se solicitó la ampliación y enmienda por parte de YPFB porque se había considerado el art. 239.2 del CPP que señaló: “finalmente sobre las penas hay jurisprudencia constitucional que establece que no solo puede remitirse o limitarse la resolución del tribunal de alzada a lo que se debate y cuestiona la audiencia de cesación preventiva” (sic) pero no se señaló a qué tipo de jurisprudencia se refería si era la de una Sentencia Constitucional o del Tribunal Supremo, hecho que viola el debido proceso en su vertiente de motivación (SC 1861/2014 de 25 de septiembre); y, 5) La SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, respecto a la solicitud a la cesación de la detención preventiva correspondiente al art. 239.1 del CPP, significa que el imputado deberá desvirtuar con prueba idónea y suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen; vale decir, que ya no existían suficientes elementos que hagan presumir su participación en el hecho o en su caso, que no existe el riesgo de fuga o que no se obstaculice la averiguación de la verdad, por lo que es el imputado quien debe desvirtuar su participación y no el Ministerio Público o el querellante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 19
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo