SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

El accionante a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar todos los términos del memorial presentado, señaló que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Tercera, en la audiencia de 6 de octubre de 2015, de manera sorpresiva y en consideración a la argumentación verbal que realizaron los abogados del imputado, admitieron considerar el art. 239.2 del CPP y no así el numeral 1 conforme fue solicitado mediante memorial presentado por el imputado; es decir que, fue considerado otro fundamento para dar curso a la Resolución que otorgó la cesación a la detención preventiva; 2) Los Vocales en su Resolución señalaron: “…finalmente el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado es más de 3 años, tomando en cuenta la fecha de detención preventiva y la función de los delitos que se ha atribuido al imputado” (sic), en el mínimo que exige el      art. 239.2 del CPP; es decir, que es otro elemento que se debe tomar en cuenta para la valoración de las pruebas, en cuanto al mínimo de la pena y que éste fue superado por el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado, cuando se le está atribuyendo tres delitos: enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencias con servicios públicos y falsedad en la declaración de bienes y rentas, el delito más grave de conformidad al art. 27 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que establece la pena mínima de cinco años, el delito de enriquecimiento ilícito y la pena máxima de diez años; en ese sentido, se establece que el primer argumento o fundamento que nunca fue objeto de solicitud por el imputado para la cesación de la detención preventiva, vulnera el principio del debido proceso, que fue entendida en las SCP 0593/2012 de 20 de julio; 3) La parte imputada nunca activó el art. 239.2 del CPP; sin embargo, los Vocales consideraron el mismo, llegando a determinar que fue cumplido y para aplicar ese requisito procesal, el imputado tendría que haber llegado a estar cinco años y un día por lo menos, para que dichas autoridades lleguen a establecer y fundamentar su Resolución, esta circunstancia vulnera el debido proceso e igualdad. Asimismo, en una Resolución anterior emitida por el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, con relación a la problemática –Resolución 477/2014 de 21 de octubre–, estableció que no se podía incorporar de forma verbal una petición que no fue contemplada en el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, pero olvidándose de este razonamiento estableció lo contrario en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2015, donde señala que si se puede incorporar otro numeral que no fue objeto de solicitud; 4) Cuando se solicitó la ampliación y enmienda por parte de YPFB porque se había considerado el art. 239.2 del CPP que señaló: “finalmente sobre las penas hay jurisprudencia constitucional que establece que no solo puede remitirse o limitarse la resolución del tribunal de alzada a lo que se debate y cuestiona la audiencia de cesación preventiva” (sic) pero no se señaló a qué tipo de jurisprudencia se refería si era la de una Sentencia Constitucional o del Tribunal Supremo, hecho que viola el debido proceso en su vertiente de motivación (SC 1861/2014 de 25 de septiembre); y,  5) La SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, respecto a la solicitud a la cesación de la detención preventiva correspondiente al art. 239.1 del CPP, significa que el imputado deberá desvirtuar con prueba idónea y suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen; vale decir, que ya no existían suficientes elementos que hagan presumir su participación en el hecho o en su caso, que no existe el riesgo de fuga o que no se obstaculice la averiguación de la verdad, por lo que es el imputado quien debe desvirtuar su participación y no el Ministerio Público o el querellante.