SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución de los derechos de YPFB y la consiguiente anulación del Auto de Vista de 6 de octubre de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se ordene inmediatamente suspender la aplicación de las medidas sustitutivas del acusado Gerson Richard Rojas Terán, establecidas en el Auto de Vista referido, ordenando mediante oficio al Tribunal Noveno de Sentencia del mismo departamento, en tanto no se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Gerson Richard Rojas Terán, a través de su abogado señaló que: a) Existe contra su persona acusación por tres delitos: “falsedad de declaración jurada de bienes que tiene una pena de 1 a 4 años, Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos que tiene pena de 3 a 8 años y de enriquecimiento Ilícito de 5 a 10 años”, en virtud a esto la defensa no planteó una cesación en virtud al art. 239.2 del CPP; por tanto, no ha existido violación de derechos y garantías constitucionales a ninguna de las partes, cual fue fundamentado como defensa del imputado para pedir la cesación de la detención preventiva; b) En las diferentes audiencias de la detención preventiva como del cuaderno procesal se puede evidenciar que Raúl Denis Fiengo, señaló que el imputado demostró comportamiento adecuado, no existe memorial de queja formulada por la Fiscalía, la víctima, YPFB, transparencia u otra persona denunciante, referida a que su persona hubiera destruido, modificado, ocultado, suprimido, falsificado elementos de prueba y a su vez influir negativamente sobre partícipes, testigos, peritos, etc.; c) En la audiencia de 6 de octubre de 2015, se hizo una introducción del tiempo que se encuentra detenido  –tres años y cuatro meses– cuáles son los delitos y las penas y en el supuesto no consentido que ese día hubiera sido condenado en virtud a la Ley de Ejecución de Penas, el imputado ya hubiera cumplido las dos terceras partes de cinco años que establece el delito de enriquecimiento ilegítimo, en el hipotético caso que se hubiera condenado, no fue un argumento de fondo como pretenden hacer ver los accionantes, por lo tanto la Resolución de alzada motivo de la presente acción se basa en el art. 239.1 del CPP, de ahí que no pueden señalar que se vulneró el principio de igualdad, porque esa fue la razón de la cesación a la detención preventiva; d) El imputado al participar en todas las audiencias, demostró que no hubo obstaculización alguna al proceso. Las pruebas ya se encuentran en poder del Secretario del Juzgado y bajo esas condiciones difícilmente el imputado puede destruir, modificar o alterar elementos de prueba, por lo que no se puede hablar de riesgo de obstaculización, además que el imputado ya no es funcionario de YPFB; y, e) La detención preventiva ha cumplido su finalidad respecto a buscar que la primera etapa del juicio se desarrolle, por lo tanto “en honor y aras de la justicia” la Sala Penal Tercera determinó la cesación a la detención preventiva y ordenó la domiciliaria, por lo que, solamente puede salir a trabajar, presentándose semanalmente al Ministerio Público, prohibición de salir del país, acercarse a YPFB y comunicarse con los testigos, peritos que fueron ofrecidos dentro de la presente causa y una fianza. Al no existir violación de derechos y garantías solicitó se deniegue la presente acción tutelar.