SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
i)
Rosse Marie Barrientos, en su condición de representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) Concluidas las investigaciones se procedió con la imputación a Gerson Richard Rojas Terán, ex Presidente de la Planta Separadora de Líquidos de YPFB por la presunta comisión de los delitos de uso de bienes y servicios públicos, legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, falsedad de declaración de bienes y rentas; ii) El Tribunal de alzada a través de su Resolución valoró ilegalmente todos los argumentos descritos durante su fundamentación, no consideró lo que ellos escucharon, sino que fundaron su Resolución en el art. 239.2 del CPP, contraviniendo lo dispuesto en el art. 398 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y SC 1154/2004-R de 26 de julio, que mantiene aún latente hasta la Sentencia ejecutoriada; y, iii) La documentación presentada por el imputado durante la audiencia no fue suficiente para desvirtuar el peligro de obstaculización. Es por ello, que el Ministerio Público pide conceder la tutela solicitada a YPFB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 19
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo